II.2o.C.444 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LITISCONSORCIO NECESARIO. RAZÓN DE SU ESTUDIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIAS. INTELECCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.84, 1.86 Y 1.87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1555
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.84 y 1.86 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, la figura jurídica del litisconsorcio se actualiza cuando una parte, sea activa o pasiva, o ambas, estén integradas por varias personas, configurándose dicho litisconsorcio necesario cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia legalmente válida sin oírlas a todas ellas. Asimismo, hay que precisar que la disposición contenida en el artículo 1.87 del código adjetivo en cita, en el sentido de que la presencia del litisconsorcio debe analizarse oficiosamente, obedece sin duda a que en ello va implícita la garantía de audiencia respecto de terceros, cuya finalidad es la de otorgar a las partes la oportunidad de defenderse previamente a cualquier acto privativo, radicando en ello el espíritu del órgano legislativo al incorporar en la citada norma la obligación de efectuar un previo estudio, de oficio, de la figura jurídica de que se trata, lo cual es acorde con lo dispuesto por el artículo
14 constitucional
, en cuanto consagra como uno de sus principios fundamentales el que previamente a cualquier acto privativo de derechos o posesiones deban otorgarse a toda persona las garantías de audiencia y defensa. Por consiguiente, atento al sentido y alcance de las referidas normas procesales, conforme a los métodos exegético y teleológico de interpretación, resulta indiscutible que la finalidad de la implementación del litisconsorcio necesario en la legislación adjetiva civil vigente para el Estado de México, así como su estudio oficioso y obligatorio por parte del órgano jurisdiccional respectivo, de primera o segunda instancias, obedece a la observancia irrestricta de la invocada garantía previa a cualquier acto privativo, tal como lo consagra el artículo 14 constitucional, en correlación con las de legalidad y seguridad jurídica (debido proceso).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 768/2003. María Emma de las Mercedes Coyote Valero. 4 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.