XIX.1o.18 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEMANDA DE NULIDAD FISCAL. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN EN ELLA PROPUESTOS RESULTAN INOPERANTES SI SÓLO TIENDEN A CONTROVERTIR EL ACTO ADMINISTRATIVO ORIGINARIO QUE POSTERIORMENTE FUE COMBATIDO A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVOCACIÓN, PERO NO LO RESUELTO EN ÉSTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1513
Debe estimarse legal la determinación de la Sala Fiscal responsable, cuando califica de inoperantes los distintos motivos de impugnación aducidos en la demanda de nulidad promovida en contra de la resolución del recurso de revocación, si lo esgrimado en ellos sólo está encaminado a demostrar la ilegalidad de la determinación impugnada a través del mismo, sin controvertir para nada lo resuelto dentro de éste, porque no se surte la hipótesis prevista en el artículo
197 del Código Fiscal de la Federación
, que da la posibilidad de que la litis sea abierta, esto es, que el actor tiene derecho a introducir en su libelo conceptos de impugnación no hechos valer en el recurso administrativo, con la única salvedad de que debe combatir necesariamente la resolución dictada en el recurso, con independencia de que también impugne la controvertida mediante el mismo. Ello, con el objeto de que ese tribunal pueda examinar, por un lado, las violaciones formales y de fondo que posiblemente se hubiesen cometido en el acto originario y, por el otro, el porqué lo resuelto en la revocación no satisface su interés jurídico.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 443/2003. María del Socorro Georgina Espinoza Garza. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: Juan Gabriel Sánchez Iriarte.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 1261, tesis VII.1o.A.T.60 A, de rubro: "
CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO DE NULIDAD. SON INEFICACES CUANDO TIENDEN A CONTROVERTIR SÓLO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO, SIN ATACAR LA DICTADA EN ÉSTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 197 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)
."
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de febrero de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 193/2004-SS en que participó el presente criterio.