VII.2o.C.83 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. SI EL DEUDOR ALIMENTISTA AL INTERPONER EL RECURSO DE RECLAMACIÓN DESVIRTÚA EL CONCUBINATO ALEGADO, PROCEDE DEJARLA SIN EFECTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1435
Conforme al segundo párrafo del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en los casos donde se reclamen alimentos, el juzgador podrá, en el auto admisorio de la demanda y atendiendo a las circunstancias, establecer una pensión alimenticia provisional, sin perjuicio de lo que se resuelva en la definitiva; por su parte, del numeral 233 en relación con el diverso 1568, ambos del código sustantivo civil, se advierte que los concubinos están obligados a darse alimentos, siempre y cuando ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Por lo que si el demandado en la reclamación justifica haber contraído matrimonio con diversa persona durante el concubinato alegado por la actora, resulta conforme a derecho la resolución del Juez en el sentido de que al no haberse cumplido el requisito -libres de matrimonio-, a que alude el artículo 1568 indicado y, en consecuencia, tampoco la exigencia a que se refiere el diverso 233 del propio código, se pueda reducir e incluso cancelar la pensión provisional fijada a favor de aquélla, pues no basta la simple petición de los alimentos para que se otorgue la providencia cautelar, sino que debe atenderse a las circunstancias del caso, como sería la urgencia de la necesidad de los alimentos por correr peligro su subsistencia o una necesidad esencial, así como que se demuestre de manera indiciaria su derecho a recibirlos, por lo que es perfectamente válido, ante una nueva reflexión del Juez, que en la reclamación se pueda reducir e incluso cancelar la pensión provisional fijada por no estar en presencia de la referida urgencia o no acreditarse en forma indiciaria el derecho de quien lo solicita, sin que ello limite a la acreedora alimentaria para que en el transcurso del juicio desvirtúe el contenido de los medios de convicción ofrecidos, como tampoco que se prejuzgue respecto de la procedencia final de la acción intentada, puesto que eso sólo podrá ser objeto de la sentencia que llegue a dictarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 384/2003. 28 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretario: Carlos Fuentes Valenzuela.