I.9o.C.113 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACTA DE DEFUNCIÓN. LOS DATOS QUE CONTIENE NO CONSTITUYEN ASPECTOS EXTRAÑOS A ELLA, POR LO QUE DA FE DE SU CONTENIDO, Y LOS VICIOS O DEFECTOS QUE CONTENGA PODRÁN ENMENDARSE MEDIANTE DECLARACIÓN JUDICIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1343
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario; por ello, los datos consignados en el acta de defunción de una persona, como es el nombre de los padres, no constituyen aspectos extraños al acta a la luz de la última parte del artículo 50 del Código Civil para el Distrito Federal, en virtud de que la norma 119 de ese cuerpo de leyes, señala cuáles son los requisitos que deberán contener esos atestados, además, debe tomarse en consideración que lo asentado en el acta constituye información que está íntimamente relacionada con los atributos de la personalidad que se tuvieron en vida, como es el nombre que, por lo general, se conforma con los apellidos de los ascendientes; de ahí, que al tratarse de un documento público, no pueda desconocerse como prueba para acreditar tal hecho, máxime si los apellidos de los padres coinciden con los que conforman el nombre del de cujus, por ende, acorde con lo dispuesto en los artículos 47, 134 y 135 del referido Código Civil, los vicios o defectos que haya en las actas podrán ser enmendados mediante declaración judicial, cuando se solicite variar algún nombre o dato, esencial o accidental, entre tanto, se reitera, el documento hará fe de su contenido.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3509/2003. Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública. 14 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.