2a./J. 93/2003Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY QUE REGULA ESE IMPUESTO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE ENERO DE 2002, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 210
De lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que el indicador de capacidad contributiva a que atendió el legislador al establecer ese tributo es la obtención de ingresos que representen una renta o incremento en el haber patrimonial de los contribuyentes; de ahí que para la determinación de la base gravable, dicho ordenamiento establezca un sistema conforme al cual deben acumularse los ingresos objeto del gravamen y restarse las deducciones legalmente procedentes, a fin de determinar la utilidad fiscal a la que habrá de aplicarse la tasa respectiva para obtener el monto del impuesto a cubrir, lo que implica que para efectos de la obtención de la base gravable, los contribuyentes deben considerar los cambios que se produzcan en su patrimonio, ya sea que lo afecten de manera positiva o negativa. En ese sentido, la
fracción XIV del artículo segundo transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, vigente a partir de esa fecha, que establece que los contribuyentes que hubieran venido realizando actividades empresariales con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en ese medio de difusión oficial el 31 de diciembre de 1986, podrán efectuar, con posterioridad a esa fecha, las deducciones señaladas en los incisos a) al c) de la fracción en cita; refiriéndose el inciso b) a la deducción del importe que sea menor entre los inventarios de materias primas, productos semiterminados, productos terminados o mercancías que el contribuyente tenga al 31 de diciembre de 1986 o de 1988; respecto a esta deducción y a la indicada en el inciso c), en el sentido de que sólo podrán efectuarse en el ejercicio en que el contribuyente cambie de actividad empresarial preponderante o entre en liquidación, viola el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, toda vez que no permite a los contribuyentes que han venido realizando actividades empresariales tomar en consideración, en el mismo periodo de causación, los elementos que incidan positiva o negativamente en la base del impuesto, debiendo acumularse a ésta el ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, sin poder efectuar la deducción del costo respectivo, dado que esa deducción está condicionada a que se presente cualquiera de las situaciones señaladas, esto es, que el contribuyente cambie de actividad preponderante o entre en liquidación, lo cual se traduce en el desconocimiento de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del gravamen.
Precedentes
Amparo en revisión 706/2002. Poliflex, S.A. de C.V. 10 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Amparo en revisión 1209/2002. Calzado Lancrei, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.
Amparo en revisión 666/2002. Industrias Melder, S.A. de C.V. 14 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.
Amparo en revisión 542/2003. Grasas y Derivados, S.A. de C.V. 16 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.
Amparo en revisión 686/2003. Industrial Patrona, S.A. de C.V. 22 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente. José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.
Tesis de jurisprudencia 93/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de octubre de dos mil tres. México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil tres.