III.2o.T.94 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE. EL SALARIO QUE SIRVE DE BASE PARA SU PAGO ES AQUEL QUE EL TRABAJADOR VENÍA COTIZANDO AL MOMENTO DEL SINIESTRO AUN CUANDO HAYA REVALUACIONES QUE INCREMENTEN EL PORCENTAJE RELATIVO Y EL TRABAJADOR CONTINÚE LABORANDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 1001
De la interpretación de la
fracción II del artículo 65 de la Ley del Seguro Social
vigente en el año de mil novecientos noventa y seis, y conforme a la jurisprudencia por contradicción 5/98, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 23 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Actualización 2001, página 39, con el rubro: "
PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE RIESGOS DE TRABAJO. SU CUANTIFICACIÓN CONFORME A LAS REGLAS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN EL AÑO DE 1996, DEBE SER INCLUYENDO LOS INCREMENTOS QUE BENEFICIARON AL PUESTO DESEMPEÑADO POR EL ASEGURADO HASTA QUE SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD CUANDO EL VÍNCULO LABORAL ESTÉ VIGENTE O HASTA LA FECHA DE CONCLUSIÓN DEL NEXO LABORAL.
", se advierte que el salario que sirve de base al momento de otorgarse una pensión por incapacidad permanente es aquel que el obrero venía cotizando al momento de ocurrir el riesgo de trabajo; lo anterior, aun cuando haya una revaluación que incremente el porcentaje de la incapacidad, toda vez que debe considerarse que el daño sufrido y por el cual se genera la pensión tuvo lugar en determinada fecha, y es ésta la que debe prevalecer para los efectos de un incremento correspondiente, de tal forma que si la pensión inicial parte del salario que venía cotizando el trabajador en la fecha del siniestro, debe ser el mismo que debe prevalecer en el futuro, aun cuando haya revaluaciones que incrementen el porcentaje relativo; por lo que no es válido que se tome en cuenta uno posterior al que sirvió de base para determinarla, dado que aun cuando el afectado haya seguido laborando, y tomando en cuenta que dentro de ese lapso de relación laboral posterior no se dio el accidente, de ningún modo debe estar por encima del que venía cotizando antes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 275/2003. Instituto Mexicano del Seguro Social. 29 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Cotero Bernal. Secretaria: Mónica Judith Jiménez Leal.