XXIV.2o.7 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Laboral
PENSIÓN DE RETIRO POR EDAD Y AÑOS DE SERVICIO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NAYARIT. EL "ESTÍMULO POR EFICIENCIA" PUEDE FORMAR PARTE DE LA ÚLTIMA PERCEPCIÓN SALARIAL PARA EFECTOS DE SU CUANTIFICACIÓN, CUANDO LA PERSONA TRABAJADORA LA HAYA RECIBIDO ORDINARIA Y REGULARMENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Junio de 2025; Tomo II, Volumen 1; Pág. 1009
Hechos: Una persona pensionada demandó la nulidad del dictamen de pensión de retiro por edad y tiempo de servicio emitido por el Comité de Vigilancia del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, porque no se consideró el concepto "135" denominado "estímulo eficiencia" en su cálculo, del que no se realizaron aportaciones a dicho fondo, el cual formó parte de su salario ordinario y permanente. El Tribunal de Justicia Administrativa estatal declaró su validez al estimar que la cuota pensionaria se integra únicamente con el tanto por ciento que percibía el accionante al momento de su retiro.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el concepto "135" denominado "estímulo por eficiencia", puede formar parte de la última percepción salarial para efectos de la cuantificación de la pensión de retiro por edad y años de servicio de los trabajadores al servicio del Estado de Nayarit, siempre que la hayan recibido ordinaria y regularmente, al margen de que se hayan realizado las aportaciones al fondo de pensiones por ese concepto.
Justificación: Conforme al artículo 20, fracción II, de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio de dicha entidad federativa, abrogada, la cuota diaria de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se fijará de acuerdo con el tanto por ciento del último salario de la persona trabajadora en el momento de su retiro.
El artículo 19, fracción I, de la referida ley prevé que los trabajadores tienen el derecho a dicha pensión siempre que estén al corriente de sus aportaciones al fondo; sin embargo, este precepto debe interpretarse sistemáticamente con el diverso artículo 13, en el sentido de que las aportaciones se deducen automáticamente del monto de las remuneraciones de los trabajadores.
El artículo 8o., fracción IX, de la propia legislación establece como obligación de las oficinas pagadoras de Gobierno del Estado coadyuvar con el Comité de Vigilancia en la práctica de la revisión de documentales, a efecto de verificar, entre otras cosas, la exactitud de los descuentos y aportaciones.
En ese contexto, la obligación de pagar las aportaciones al fondo no es un acto imputable a la persona trabajadora, pues si bien son obligatorias, se deben deducir en automático del monto de sus remuneraciones por parte del patrón, quien estará obligado a enterarlas al fondo de pensiones, por lo que si no se hicieron de esa manera, ello no podría coartar el derecho de la o el trabajador a obtener los beneficios de su pensión jubilatoria, ni implica que no esté al corriente en dichas aportaciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 803/2022. 12 de diciembre de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rochin García. Secretario: Gilberto Lara Gómez.