I.3o.T.46 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSION POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE DERIVADA DE UNA ENFERMEDAD DE TRABAJO. EL ASEGURADO TIENE DERECHO A RECIBIR EL EQUIVALENTE AL SETENTA POR CIENTO DEL PROMEDIO DE LAS ULTIMAS CINCUENTA Y DOS SEMANAS DE COTIZACION O LAS QUE TUVIERE SI EL ASEGURAMIENTO FUESE POR UN TIEMPO MENOR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Diciembre de 1996; Pág. 430
Para calcular el monto de la pensión tratándose de incapacidad permanente parcial, el asegurado recibirá una pensión calculada conforme a la tabla de valuación de incapacidades prevista en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total, según lo disponen las
fracciones II y III del artículo 65 de la Ley del Seguro Social
. Ahora bien, de la interpretación gramatical de la citada fracción II, se advierte que en su primera parte indica los dos factores que deben intervenir en la operación aritmética que se hace para cuantificar la pensión mensual, a saber: a) tasa setenta por ciento (70%) y b) salario en que estuviere cotizando; en cambio, en la segunda parte sólo se refiere a uno de esos factores que es la variante de la operación aritmética a realizar, que consiste en el promedio de las cincuenta y dos (52) últimas semanas de cotización, o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor. De ahí que deba concluirse que para los casos de enfermedad profesional en que se determine una incapacidad parcial permanente, el asegurado tiene derecho a una pensión equivalente al setenta por ciento (70%) del promedio de las últimas cincuenta y dos (52) semanas de cotización o las que tuviere si el tiempo del aseguramiento fuere menor. Esto es así porque se trata de una disposición que se debe interpretar en su conjunto, porque su redacción se hizo en un punto y seguido únicamente para dar énfasis a la variante aludida; incluso en su primera parte empieza por señalar claramente que el asegurado "... recibirá una pensión mensual equivalente al setenta por ciento..." y la completa para el caso de enfermedades de trabajo con la expresión "... se tomará el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 9703/96. Higinio Varela Ramírez. 23 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretario José Elías Gallegos Benítez.
Véase:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 71, tesis por contradicción 2a./J. 5/98 de rubro "
PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE RIESGOS DE TRABAJO. SU CUANTIFICACIÓN CONFORME A LAS REGLAS PREVISTAS EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE EN EL AÑO DE 1996, DEBE SER INCLUYENDO LOS INCREMENTOS QUE BENEFICIARON AL PUESTO DESEMPEÑADO POR EL ASEGURADO HASTA QUE SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD CUANDO EL VÍNCULO LABORAL ESTÉ VIGENTE O HASTA LA FECHA DE CONCLUSIÓN DEL NEXO LABORAL
.".
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, página 151, tesis por contradicción 2a. LXV/2000 de rubro "
ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE
.".