XX.2o.13 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO NO PROFESIONAL. LA EXCEPCIÓN QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 122 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE CHIAPAS AL IMPEDIR QUE LOS FAMILIARES DE LOS ASEGURADOS QUE HAYAN GOZADO DE AQUÉLLA PUEDAN OBTENER LAS PENSIONES DE VIUDEZ Y ORFANDAD O LAS QUE CORRESPONDAN A LOS ASCENDIENTES EN SU CASO, CONTRAVIENE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD SOCIAL PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISOS A) Y D), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1073
El artículo
123, apartado B, fracción XI, incisos a) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, consagra como garantías de seguridad social para los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal, prestaciones que tienden a garantizar su supervivencia y tranquilidad, al disponer que éstas cubrirán accidentes, enfermedades, tanto profesionales como no profesionales, jubilación, invalidez, vejez y muerte; asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador; ahora bien, como el artículo 122 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas estatuye una excepción a las prestaciones de seguridad social a que tiene derecho un trabajador burocrático por mandato constitucional, pues impide que se genere el derecho a obtener las pensiones de viudez y orfandad o las que corresponden a los ascendientes, en caso de que el trabajador haya sido pensionado por invalidez por riesgo no profesional. En esa tesitura, dicha excepción contraviene a la Ley Suprema, ya que se aparta de la finalidad que inspiró al Constituyente Permanente de establecer normas de seguridad social en favor de los trabajadores burocráticos y sus familiares tendentes a garantizar su bienestar y tranquilidad, dado que dicha excepción limita y hace nugatorios esos postulados al impedir que uno de los destinatarios de la Norma Jurídica Fundamental pueda acceder a gozar de esas prestaciones sociales, las cuales constituyen garantías que al haber quedado estatuidas en la Constitución, sólo pueden ampliarse pero nunca restringirse por leyes secundarias que emanen de los Congresos Locales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 439/2001. María Irma Sánchez Vázquez. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: Hugo Mundo Valenzuela.