2a. CVII/2003Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA RESOLUCIÓN DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DECIDE UN RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SUSPENSIÓN DICTADA POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO, ES IRRECURRIBLE.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 669
De lo dispuesto en los artículos
82
,
83
,
95
y
103 de la Ley de Amparo
, se concluye que la sentencia de un Tribunal Colegiado de Circuito que resuelve un recurso de queja interpuesto en contra de la resolución pronunciada por las autoridades responsables que proveen sobre la suspensión en amparo directo, en términos del artículo 95, fracción VIII, del ordenamiento citado, no es recurrible en revisión, queja o reclamación, que son los únicos medios de defensa permitidos en dicha ley. Lo anterior es así, si se toma en cuenta que la
Constitución Federal, en su artículo 107, fracción IX
, establece un principio fundamental consistente en que, por regla general, en amparo directo serán irrecurribles las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito, a menos que medie la decisión de cuestiones constitucionales como los planteamientos o pronunciamientos sobre inconstitucionalidad de leyes o la interpretación directa de preceptos constitucionales, razón por lo que si la citada resolución proviene de un trámite de suspensión en el amparo directo promovido por aspectos de legalidad, es aplicable el referido principio y, por tanto, aquélla debe considerarse irrecurrible.
Precedentes
Reclamación 170/2003-PL. Comunidad de Santa Isabel Chalma, Municipio de Amecameca, Estado de México. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.