XIX.5o.3 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
AUTO QUE DA OPORTUNIDAD A CONTESTAR LA DEMANDA CUANDO YA PRECLUYÓ ESE DERECHO EN UN JUICIO LABORAL. ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 1350
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 6/1991 interpretó el artículo
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
, estableciendo aquellos actos procesales cuya ejecución es de imposible reparación; sin embargo, esa tesis fue interrumpida parcialmente por la diversa CXXXIV/1996 de ese mismo Alto Tribunal; posteriormente, en relación con ambos criterios ese Máximo Órgano Jurisdiccional sentó la diversa jurisprudencia 4/2001; ahora bien, relacionando las tesis de mérito, se deduce que el amparo indirecto procede contra actos procesales de imposible reparación, los cuales son: a) aquellos que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho subjetivo protegido por las garantías individuales, de modo que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener sentencia favorable en el juicio; y, b) los que siendo violaciones formales, adjetivas o procesales afecten a las partes en grado predominante o superior, afectación que debe determinarse objetivamente, tomando en consideración la institución procesal en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica. Así las cosas, se considera que el auto que da oportunidad a la demandada para contestar la acción promovida en su contra, en un juicio laboral, cuando ya precluyó su derecho, sí es una violación procesal de imposible reparación, en razón de que se altera la litis, afectando extraordinariamente a la parte actora, y es extrema la gravedad de los efectos de la violación cometida, tomando en cuenta que si la Junta da esa oportunidad, ello significa que ambas partes tendrán que ofrecer pruebas, perfeccionar su desahogo, objetar las de su contraria, repreguntar testigos, etcétera; en cambio, de tenerse por precluido el derecho de contestar la demanda en términos de ley, se tendrían por admitidos todos aquellos hechos respecto de los cuales no se suscitó controversia y por perdido el derecho de probar respecto de los mismos, con lo cual la litis se reduce considerablemente, permitiendo cumplimentar en sus términos lo dispuesto por el artículo
17 constitucional
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QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 374/2003. Ismael Nazario García Montemayor. 7 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pablo Hernández Garza. Secretario: Juan David Martínez Rodríguez.
Nota:
Las tesis P./J. 6/1991, P. XXXIV/96 y P./J. 4/2001 citadas aparecen publicadas, la primera en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, agosto de 1991, página 5; la segunda en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Precedentes Relevantes, página 100, tesis 121; y la tercera en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Actualización 2001, Tomo VI, Materia Común, página 69, tesis 52, con los rubros: "
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA
.", "
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’)
." y "
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
.", respectivamente.
Por ejecutoria de fecha 1 de septiembre de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 254/2010 en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 8 de agosto de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 170/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.