PC.III.A. J/8 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
DESECHAMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN CONTRA DEL CUAL PROCEDA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 9, Enero de 2022; Tomo III; Pág. 2290
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron en sentido opuesto sobre la naturaleza del acuerdo que desecha parcialmente una demanda de nulidad y si en su contra es procedente el juicio de amparo indirecto, conforme a lo establecido en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, pues mientras uno de ellos sostuvo que es un acto de imposible reparación, al afectar de manera cierta e inmediata el derecho sustantivo de acceso a la justicia del quejoso, dado que los actos que fueron materia del desechamiento ya no podrán formar parte de la litis, ni ese perjuicio podrá ser reparado de obtener una sentencia favorable, el otro resolvió que ese acuerdo no afecta de manera cierta e inmediata los derechos sustantivos del quejoso, pues si bien tiene impacto en el desarrollo del proceso en tanto que los actos o autoridades respecto de los que no se admitió la demanda no serán materia del juicio, la verdad es que esa afectación se encuentra vinculada a los derechos procesales del actor y, en esa medida, debe reclamarse como violación procesal al promover el juicio de amparo en la vía directa.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra el acuerdo por el que se desecha parcialmente una demanda de nulidad, al no revestir una ejecución irreparable, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior es así, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, conforme a la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, para que los actos sean de "imposible reparación", es necesario que sus consecuencias sean de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho sustantivo, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; por ende, deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas. Sobre estas bases, se concluye que el desechamiento parcial de la demanda de nulidad, por sí mismo, no afecta algún derecho sustantivo del quejoso, como a la vida, a la libertad, a las propiedades o posesiones, sino que sólo surte efectos procesales, y si bien pudiera sostenerse que atenta contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, por impedir que la secuela procedimental y el resultado final se den de forma completa e íntegra, esas alegadas violaciones no trascienden más allá de lo puramente procesal, es decir, por más que esos derechos no pudieran reputarse estrictamente de naturaleza adjetiva, sino también sustantiva, finalmente lo importante es que su alegada afectación no se produce en forma independiente al procedimiento jurisdiccional del que son parte y, en esa medida, pueden repararse o extinguirse en la realidad, sin dejar huella en la esfera jurídica del quejoso, si se combaten como violación procesal en la vía directa y se concede el amparo solicitado, pues se dejaría insubsistente el acuerdo de desechamiento y se admitiría la demanda en su totalidad; subsanándose con ello la afectación resentida dentro del juicio ordinario.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 10/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 25 de octubre de 2021. Mayoría de tres votos de la Magistrada Claudia Mavel Curiel López y los Magistrados Mario Alberto Domínguez Trejo y Jorge Héctor Cortés Ortiz, quien hizo uso del voto de calidad. Disidentes: Jorge Cristóbal Arredondo Gallegos, Gloria Avecia Solano y César Thomé González, quienes formularon voto particular. Ponente: Lucila Castelán Rueda; en su ausencia hizo suyo el asunto Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Alberto Boyzo Sandoval.
Tesis y criterio contendientes:
El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 679/2016, el cual dio origen a la tesis aislada III.5o.A.67 A (10a.), de título y subtítulo: "RESOLUCIÓN QUE DESECHA PARCIALMENTE UNA DEMANDA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE, EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, página 3191, con número de registro digital: 2017273, y
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 224/2020.
Nota:
En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 10/2021, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
Por ejecutoria del 13 de julio de 2022, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de criterios 140/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que dos de los criterios contendientes no son propios, sino la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 55/2002 emitida por la propia Segunda Sala, de manera que aun cuando dichos criterios estuvieran en contra del sostenido por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, no puede afirmarse que realmente existan criterios contradictorios entre ellos, pues materialmente la oposición de criterios se suscitaría entre este último órgano colegiado y esta Segunda Sala, lo cual es jurídicamente improcedente toda vez que ese supuesto no se encuentra contemplado en ley.
Por ejecutoria del 6 de diciembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 231/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien ambas ejecutorias tuvieron bajo su análisis la procedencia del juicio de amparo indirecto contra el desechamiento parcial de una demanda, bajo la luz de lo que debe entenderse por actos de imposible reparación; lo cierto es que atendiendo a la naturaleza de la materia en que fueron emitidas las ejecutorias denunciadas -laboral y administrativa-, no permite establecer un punto concreto de choque sobre el cual esta Segunda Sala pudiera fijar un criterio aplicable."