XXI.3o.12 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA UN AUTO ACLARATORIO DE LAUDO, YA QUE SE TRATA DE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, CONTRA LA CUAL LA LEY NO CONCEDE RECURSO ORDINARIO ALGUNO POR VIRTUD DEL CUAL PUEDA SER MODIFICADA O REVOCADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 1343
De la interpretación armónica de los artículos
107, fracciones V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
,
42
,
44
y
158 de la Ley de Amparo
, y
847 de la Ley Federal del Trabajo
, debe concluirse que el juicio de amparo directo es procedente en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, debiendo entenderse como una resolución que pone fin al juicio aquella que sin decidir el juicio en lo principal lo da por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. En ese orden de ideas, debe anotarse que las partes podrán solicitar a la Junta la aclaración del laudo para corregir errores o precisar algún punto, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución, asimismo, debe considerarse que la aclaración de referencia no interrumpe el término para la impugnación de aquél; luego, en caso de que quien solicite dicha aclaración no esté conforme con el resultado de ella, y no la pueda impugnar en unión de aquél, en caso de que hayan transcurrido los quince días a que se refiere el artículo
21 de la Ley de Amparo
para impugnar el laudo, debe considerarse que como la Ley Federal del Trabajo no prevé recurso alguno contra dicha resolución aclaratoria, si en ésta se resuelven o modifican cuestiones que no fueron materia del laudo y que varían el sentido del mismo, al no proceder contra éste medio de defensa alguno, lo procedente es la vía de amparo directo, pues al modificarse el sentido del laudo el estudio de su legalidad o ilegalidad es competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y no de los Juzgados de Distrito a través del juicio de amparo indirecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 6/2003. Comercial Mexicana, S.A. de C.V. 10 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretaria: Alma Urióstegui Morales.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Sexta Parte, página 14, tesis de rubro: "
ACLARACIÓN DEL LAUDO. PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO.
"
Notas:
Esta tesis contendió en la
contradicción 174/2004-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 23/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 227, con el rubro: "
ACLARACIÓN DE LAUDO. AL SER PARTE INTEGRANTE DE ÉSTE, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO
."
Esta tesis contendió en la contradicción 3/2005-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 23/2005.