VIII.3o.13 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SENTENCIA. LA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA VÍA, NO CONSTITUYE UNA INTERLOCUTORIA, SINO UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1840
Aun cuando en la sentencia dictada al concluir el procedimiento ejecutivo mercantil, se analice una excepción dilatoria, declarándose improcedente la vía tramitada, de manera alguna significa que dicha resolución constituya una sentencia interlocutoria, sino una resolución que pone fin al juicio. Esto es así, en atención a que la declaratoria que hace el Juez sobre esa excepción dilatoria se encuentra legalmente prevista por el artículo 1409 del Código de Comercio, que establece: "Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.". De ahí que si la sentencia de primera instancia se dicta en los términos antes apuntados, su impugnación debe hacerse mediante la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo
1339, fracción I, del Código de Comercio
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 564/2002. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jacinto Faya Rodríguez.