VI.2o.A.42 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. SI DEL CONTENIDO DE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS SE CONCLUYE QUE LO QUE LA AUTORIDAD RECURRENTE PRETENDE ES QUE SE ACLARE UNA SENTENCIA, EL RECURSO RESULTA IMPROCEDENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1815
De lo dispuesto en el artículo
237 del Código Fiscal de la Federación
se advierte que el principio de congruencia en la sentencia se refiere a dos tipos, externa e interna; esta última exige que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos, mientras que la externa consiste en que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis; ahora bien, si se advierte una inexactitud en la sentencia del juicio natural que deriva en una incongruencia, ello no debe reclamarse mediante el recurso de revisión fiscal previsto por el artículo
248
del código citado, sino a través de la instancia de la aclaración de sentencia señalada en el
239-C
del mismo ordenamiento legal, por lo que si la autoridad interpone dicho recurso, procede declarar su improcedencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 238/2001. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Roberto Genchi Recinos.