I.7o.A.236 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
FIANZAS. ES ILEGAL EL REQUERIMIENTO DEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR MORA E INTERESES MORATORIOS A UNA AFIANZADORA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA, SI LA PÓLIZA QUE CONTIENE LAS OBLIGACIONES INCUMPLIDAS NO SE ENCUENTRA RELACIONADA EN LA RESOLUCIÓN DE GRADUACIÓN DE CRÉDITOS CORRESPONDIENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1752
Seguido el procedimiento previsto en los artículos
105
y 106 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, relativo a la revocación de autorización para operar como institución de fianzas y liquidación de ésta, la autoridad exactora se encuentra impedida para requerir a una institución de fianzas en liquidación el pago de indemnización por mora e intereses moratorios previstos por el precepto
95 bis, párrafo primero y fracción I
, del referido cuerpo de leyes, ocasionados por el incumplimiento de obligaciones asumidas en una póliza de fianza, si tal documento no aparece en la resolución de graduación de créditos a que alude el numeral 106, fracción VIII, segundo párrafo, del numeral invocado. Lo anterior tiene sustento en las
fracciones II y III del referido artículo 106
, pues si el beneficiario de la póliza no interpone su demanda de reconocimiento de créditos ante el liquidador designado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el término que ésta otorgue, o en su defecto, presenta la póliza de fianza aún no exigible para su registro, perderá los privilegios que las leyes le conceden, entre ellos el pago de indemnización por mora e intereses moratorios, y quedará reducido a la categoría de acreedor común.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 1747/2003. Subprocurador Fiscal Federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, como unidad administrativa encargada de la defensa jurídica que representa al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Director de Garantías de la Tesorería de la Federación. 2 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.
Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de enero de 2005, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 189/2004-SS en que participó el presente criterio.