III.2o.P. 84 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL. LA CONSTITUYE EL HECHO DE QUE EL JUEZ DE LA CAUSA CIERRE LA INSTRUCCIÓN SIN HABERLA DECLARADO PREVIAMENTE AGOTADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1250
El artículo 315 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Colima, en síntesis, establece que si el juzgador al revisar el expediente encontrare en el procedimiento que no existen ya diligencias pendientes de practicar, por haberse desahogado las promovidas por las partes o decretadas por él mismo, declarará agotada la averiguación (instrucción) y dará vista a las partes por el plazo de diez días para que promuevan los medios de prueba que estimen pertinentes. Luego, si el Juez natural, en lugar de acatar lo dispuesto por tal norma, es decir, tener por agotada la instrucción, declara el cierre de esta etapa procesal y pone las actuaciones a la vista del Ministerio Público para que formule sus conclusiones, acorde a lo previsto por el numeral 318, párrafo primero, de la ley adjetiva invocada, es evidente que con ello se deja en estado de indefensión al quejoso, porque no se le proporcionaron los datos necesarios para su defensa, en la medida de que el agotamiento de la instrucción tiene por objeto que las partes hagan un repaso de su material probatorio aportado para estar en condiciones de observar la conveniencia de alguna probanza más que ofrecer, lo que representa una llamada de atención a las partes para que en un complemento probatorio puedan desahogarse los elementos de convicción que estimen pertinentes; por tanto, al haber privado de esa oportunidad a las partes antes del cierre de instrucción, ello se traduce en una infracción procesal de acuerdo a lo previsto por el artículo
160, fracción VIII, de la Ley de Amparo
, que amerita la reposición del procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 14/2002. 20 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Iván Eduardo Fajardo García.