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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de octubre de 2009, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 339/2009 en que participó el presente criterio, al tratarse de una denuncia que plantea una contradicción entre la Segunda Sala de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito.
VII.2o.A.T.52 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 183712
- Clave de tesis
- VII.2o.A.T.52 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1207
REVISIÓN DE ESCRITORIO O DE GABINETE. EL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN CULMINA, ENTRE OTRAS HIPÓTESIS, CON LA NOTIFICACIÓN OPORTUNA DEL OFICIO DE OBSERVACIONES Y NO CON LA RELATIVA A LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE EMITA LA AUTORIDAD FISCAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1207
La interpretación sistemática de los artículos
46-A
y
48, fracciones IV, V, VI, VIII y IX
, y
50 del Código Fiscal de la Federación
permite establecer que el plazo de seis meses en que las autoridades fiscales generalmente deben concluir la revisión de la contabilidad de los contribuyentes, que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, inicia a partir de que se notifique al contribuyente el inicio de la facultad de comprobación relativa y culmina en cualquiera de las hipótesis siguientes: a) Con el solo transcurso del indicado plazo, sin que exista notificación del oficio de observaciones que, en su caso, emita la autoridad fiscal o del oficio de conclusión (salvo que se notifique oportunamente la ampliación del indicado plazo); b) Con la notificación, dentro de dicho plazo, del oficio de observaciones, en que la autoridad hacendaria asiente los hechos u omisiones que hubiere advertido con motivo de la revisión; y, c) Con la notificación por oficio, dentro del plazo aludido, de la conclusión de la revisión de gabinete, ante la inexistencia de observaciones por parte de la autoridad fiscal, mas no con la notificación de la resolución definitiva correspondiente, pues ésta constituye otra fase de la facultad de comprobación relativa (distinta a la de la revisión propiamente dicha), prevista por el artículo
42, fracción II
, del código citado, cuyo dictado no está sujeto al plazo general de seis meses establecido por el artículo 46-A mencionado, sino al previsto por el artículo 50 del código tributario, que también es de un máximo de seis meses, pero contado a partir de la fecha en que concluyan los plazos con que el contribuyente cuenta para corregir su situación fiscal o desvirtuar los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones emitido por la autoridad fiscal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 100/2003. Industrias Castillo Morales, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez.
Nota: Por ejecutoria de fecha 21 de octubre de 2009, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 339/2009 en que participó el presente criterio, al tratarse de una denuncia que plantea una contradicción entre la Segunda Sala de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito.
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