I.3o.C.438 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Laboral
CRÉDITOS DE TRABAJO. LA PREFERENCIA E IMPORTE LÍQUIDO CORRESPONDE DECLARARLO A LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE CONOCE DEL JUICIO SEGUIDO CONTRA EL PATRÓN Y NO ES COMPETENCIA DE LA JUNTA LABORAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1068
De un análisis literal, armónico y sistemático de los artículos 2989 del Código Civil para el Distrito Federal,
113
,
966
,
979
y
980 de la Ley Federal del Trabajo
, se desprende que una cuestión sobre preferencia de crédito laboral se ventilará ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en que se tramite el juicio en que el actor ejecutante sea parte y se puedan adjudicar o rematar los bienes embargados del patrón, pagándose en el orden sucesivo de los embargos si los mismos tienen naturaleza idéntica en género respecto de la fuente del crédito, como lo es una controversia laboral que culmina con un laudo condenatorio de pago al patrón demandado. Cuando los bienes son embargados con motivo de un juicio del que conoce la autoridad judicial u otra autoridad distinta de la laboral, la Junta debe prevenir a esa autoridad para hacer de su conocimiento que los bienes están afectos al pago preferente del crédito laboral sobre cualquier otro practicado proveniente de una autoridad distinta a la laboral, y que debe notificar al trabajador para que comparezca a deducir sus derechos antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón. Conforme a lo anterior, hay una clara delimitación de competencias que corresponden a la autoridad laboral y judicial sobre la resolución de cuestiones de preferencia de créditos laborales: I. Cuando existan dos o más embargos que guarden relación con un crédito de trabajo corresponde a la Junta decidir la cuestión de preferencia, teniendo en cuenta que se trata de créditos del mismo género y respetará el orden sucesivo de los embargos; esa cuestión se solicitará por la parte interesada señalando las autoridades ante las cuales se ventilan juicios en que se puedan adjudicar o rematar bienes del patrón acompañando las copias necesarias para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia; II. Cuando se trate de créditos fiscales adeudados al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda bastará con que se remita oficio por la autoridad laboral a esos organismos para que antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo
979 de la Ley Federal del Trabajo
; III. Cuando el embargo provenga de un conflicto sometido al conocimiento de la autoridad judicial, conocerá ésta de la cuestión de preferencia del crédito laboral y enajenará los bienes para cubrirlo. Por tanto, la autoridad judicial tiene competencia para establecer el importe de ese crédito laboral preferente en forma líquida sobre la base establecida por el artículo
113 de la Ley Federal del Trabajo
, que establece que ese crédito preferente debe comprender los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones que correspondan.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 3263/2003. Arrendadora Banobras, S.A. de C.V. 2 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.