II.2o.P.72 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. AMPARO IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA POR SÍ MISMO EL INCUMPLIMIENTO DE UNA RECOMENDACIÓN NO VINCULANTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1047
En relación con el incumplimiento de una recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el juicio de amparo resulta improcedente, dado que, con independencia de que no se trate de un organismo nacional interno, en términos exactos de lo dispuesto en el artículo
102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, es incontrovertible que participa de la misma naturaleza esencial de un organismo autónomo, cuyo objeto es el de conocer e investigar (en términos de la convención de la que surge) presuntas violaciones de derechos humanos y formular recomendaciones, en su caso. Para corroborar lo anterior basta consultar el contenido del artículo
41 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(también conocida como Pacto de San José), que establece: "La comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: ... 5. Formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los Gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas a favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos.". En tal virtud, no existe razón lógica o jurídica para desconocer la identidad en cuanto a la naturaleza de las recomendaciones que emiten las comisiones de derechos humanos (sean nacionales o internacionales), en este caso, tanto la interamericana como la de índole nacional, pues ambas participan de las mismas características esenciales, es decir, las de no ser vinculantes ni materialmente obligatorias para la autoridad a la que se dirigen; por tanto, carecen de un mecanismo propio para hacerse exigibles mediante el ejercicio de alguna facultad de imperio o autoridad, esto es, coercitivamente. Así, tratándose de las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el artículo
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de su ley señala: "La recomendación será pública y autónoma, no tendrá carácter imperativo para la autoridad o servidor público a los cuales se dirigirá y, en consecuencia, no podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o denuncia. ...". Por su parte, el artículo
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de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: "1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.-2. La comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competen para remediar la situación examinada.-3. Transcurrido el periodo fijado, la comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe. ...". Como puede verse, en el caso de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitida una recomendación a un Estado miembro se asigna un plazo para que adopte las medidas que le competan para remediar la situación examinadora. Transcurrido dicho plazo, si el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte Interamericana (órgano distinto a la comisión que, a diferencia de aquélla, sí cuenta con competencia jurisdiccional), por parte de la comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la comisión podrá determinar la publicación del informe sobre la recomendación no cumplida en el informe anual a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos. Luego, la consecuencia prevista para el posible incumplimiento de una recomendación, por parte de un Estado miembro, no es otra que la publicación del informe que así lo determine en el informe anual rendido a la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos; y sin prejuzgar sobre el efecto que esa clase de publicación pudiere tener en el ámbito de las relaciones internacionales, es evidente que en el plano jurídico y material no existe un mecanismo de ejecución obligatoria respecto de la recomendación emitida, por tanto, ésta puede o no ser cumplida por el Estado de que se trate, como acto de voluntad política en el plano de dicha relación multinacional; sin embargo, la aludida recomendación (al igual que las emitidas por las comisiones nacionales), por sí misma no constituye, modifica o extingue una situación jurídica concreta y específica en beneficio o perjuicio de los particulares, esto es, no establece el surgimiento de un derecho público subjetivo a cuyo cumplimiento esté constreñido el Estado o autoridad en cuestión. Por lo anterior, si no existe ningún precepto en la legislación nacional ni en el ámbito de un tratado internacional exigible que determine la obligatoriedad vinculante de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, es evidente que el eventual incumplimiento de alguna de ellas, en sí mismo, no constituye la transgresión a disposición legal alguna cuyo acontecer implique violación de garantías por parte del Estado mexicano en perjuicio de particulares en concreto, debido a que, a su vez, la recomendación en sí tampoco constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 136/2002. 13 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Raquel Mora Rodríguez.
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