I.3o.C.14 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
COSA JUZGADA. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE LA DESESTIMA PUEDE SER COMBATIDA EN AMPARO INDIRECTO O EN EL DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIV, Noviembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1852
La jurisprudencia P./J. 99/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 5, de rubro: "
COSA JUZGADA. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL)
.", dispone que la interlocutoria que desestima la excepción de cosa juzgada es impugnable en amparo indirecto, por ser un acto de ejecución irreparable. Una interpretación literal de ese criterio impide analizar los conceptos de violación formulados en amparo directo contra la referida determinación. Esa situación, en la actualidad, no tiene una justificación constitucional válida. Es decir, este órgano considera que conforme al nuevo orden constitucional, aun cuando procede la vía indirecta contra la citada interlocutoria, si el justiciable no la hace valer, no por ello precluye su derecho a acceder al amparo directo como un medio para evitar ser juzgado dos veces por la misma conducta. Para justificar lo anterior, es necesario tener claro que a partir de la reforma constitucional en materia de amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, el juicio de control constitucional representa el instrumento sencillo y eficaz implementado para la protección de los derechos humanos, por lo cual, los tribunales deben eliminar tecnicismos y formalidades que impidan el acceso al mismo. A su vez, la debida interpretación del artículo
cuarto transitorio
de la citada enmienda, conduce a concluir que la jurisprudencia integrada con precedentes resueltos con anterioridad a la reforma, que inciden en la afectación de un derecho humano, constituyó un criterio válido y objetivo, que puede ya no responder al nuevo postulado constitucional que procura el bienestar humano sobre aspectos teóricos y técnicos, es posible analizar ese criterio anterior a la luz de la nueva visión constitucional, para determinar si debe continuar aplicándose o si se impone una reflexión que conduzca a un mayor beneficio de la persona. En el caso, la citada jurisprudencia P./J. 99/2004 fue emitida por una razón de justicia efectiva, toda vez que el amparo indirecto puede ser promovido de inmediato, sin esperar hasta el fin del juicio. El objetivo resulta válido; sin embargo, actualmente ya no puede entenderse la consecuencia de que si el gobernado no promueve el amparo indirecto, no podrá cuestionar dicha resolución en amparo directo. Pues bien, debe decirse que el principio non bis in idem se traduce en el derecho a no ser juzgado dos veces por la misma causa o por los mismos hechos y, en sí mismo, entraña un aspecto sustantivo que lo constituye como un verdadero derecho humano, reconocido tanto a nivel constitucional, como convencional. En efecto, el artículo
23 de la Constitución Federal
, dispone que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. Por su parte, el artículo
8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
dispone que el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos. Debe acotarse que la Convención Americana al utilizar la expresión "los mismos hechos" permite una interpretación más amplia, en beneficio de la persona humana. Por consiguiente, el acceso al juicio de amparo, para evitar ser juzgado dos veces por los mismos hechos, no puede restringirse por preclusión procesal. En efecto, dicha institución obliga a las partes a agotar los medios defensivos en forma oportuna, lo cual impide su ejercicio con posterioridad en una vía diferente a la establecida. No obstante, el acceso al amparo, no puede limitarse bajo un argumento de preclusión procesal, porque ello implicaría otorgar mayor valor a una institución adjetiva, que si bien busca la seguridad jurídica de las partes, impediría a los Tribunales Colegiados analizar si el gobernado fue juzgado dos veces por los mismos hechos, con el riesgo de que dicha violación sea fundada y no sea estudiada. Esa postura se apoya en lo resuelto por la Corte Internacional de Justicia, cuya competencia fue reconocida por el Estado Mexicano desde el veintiocho de octubre de mil novecientos cuarenta y siete, en el Caso Avena (México vs. Estados Unidos de América) en donde el referido tribunal internacional concluyó que la doctrina de la preclusión procesal no puede ser invocada para justificar el desconocimiento de un derecho humano; por lo cual, el Estado no puede alegar, bajo consideraciones de derecho interno, como es la preclusión procesal, el que se desconozcan los derechos reconocidos a favor de las personas en los instrumentos internacionales. En tal virtud, si el justiciable no promueve amparo indirecto contra la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, ello no le priva del derecho de cuestionarla en el amparo directo promovido contra la sentencia definitiva, porque la referida interlocutoria involucra la posible violación a un derecho humano y, por ese motivo, no es aplicable la institución de la preclusión procesal, por lo que los Tribunales Colegiados no deben declararse impedidos para analizar los conceptos de violación formulados contra la misma.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 74/2012. Margarita Carmona Reyes. 4 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 121/2021
, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2024 (11a.), de rubro: "
ACTOS DICTADOS EN JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. SU FALTA DE IMPUGNACIÓN EN AMPARO INDIRECTO NO GENERA LA PRECLUSIÓN DEL DERECHO A COMBATIRLOS EN AMPARO DIRECTO
."