VI.2o.C.336 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SERVIDUMBRE LEGAL. EL EMPLAZAMIENTO A JUICIO DEBE EFECTUARSE A TODOS LOS QUE APAREZCAN COMO PROPIETARIOS DEL PREDIO SIRVIENTE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 1071
Si la quejosa demostró con el instrumento notarial correspondiente, debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, que es copropietaria del inmueble materia del juicio de constitución de una servidumbre legal, desde una fecha anterior a la del ejercicio de la acción confesoria, resulta evidente que conforme al artículo 772 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla debió haber sido señalada expresamente como demandada y emplazársele conforme a derecho, ya que dicho precepto señala que si son varios los propietarios del predio sirviente, la acción debe entablarse contra ellos y, por tanto, al no haber sido llamada a juicio, no estuvo en posibilidad legal de deducir sus derechos, violándose en su perjuicio la garantía de audiencia consagrada en el artículo
14 constitucional
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 103/2003. 4 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.