I.3o.P.58 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. DEBEN DUPLICARSE LOS PLAZOS CUANDO EL INCULPADO ESTÁ SUSTRAÍDO DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL Y LA CAUSA PENAL SE ENCUENTRA EN PREINSTRUCCIÓN, TODA VEZ QUE NO ES FACTIBLE CONCLUIR EL PROCESO PENAL CUANDO EL PROCEDIMIENTO SE ENCUENTRA SUSPENDIDO POR EXISTIR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 1043
Es incorrecto el argumento en el sentido de que el proceso penal no se ha iniciado porque la causa en que se libró la orden de aprehensión reclamada se encuentra suspensa, toda vez que la etapa de preinstrucción constituye el primer periodo procedimental con el que se inicia el proceso penal, pues desde el auto de radicación el Juez Federal tiene conocimiento de los hechos consignados y de la calidad de las personas puestas a su disposición, y al dictar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público determina los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al delito aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, ordenando la suspensión del procedimiento penal hasta que éste sea capturado; en esa virtud, si el evadido de la acción penal se encuentra fuera del territorio mexicano, esa circunstancia impide que el proceso penal, ya iniciado, continúe hasta su terminación; por ende, sostener lo contrario implicaría aceptar incorrectamente que la radicación y la orden de aprehensión no forman parte de la etapa de preinstrucción, lo que indebidamente favorecería la situación jurídica del indiciado al no aplicarle la duplicidad del término legal para la prescripción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 483/2003. 29 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretaria: Flor Palma Gutiérrez.