I.7o.A.219 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. LA OMISIÓN DE ÉSTE DE PROCURAR LA CONCILIACIÓN DE LOS INTERESES ENTRE LOS INVOLUCRADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN, NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTE LAS DEFENSAS DEL PARTICULAR QUE TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 1007
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
199 Bis 8 de la Ley de la Propiedad Industrial
, el instituto debe en todo momento conciliar los intereses de los involucrados en un procedimiento de declaración administrativa de infracción; sin embargo, en el supuesto de que éste incumpla con lo ahí ordenado no implica una violación procesal que afecte las defensas del particular que trascienda al resultado del fallo correspondiente, en virtud de que la conciliación no constituye una defensa, esto es, no se refiere a un razonamiento expuesto por el presunto infractor para justificar sus excepciones y defensas, sino que se refiere a un evento que puede o no concretarse al estar sujeto a la voluntad de los involucrados.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1067/2003. Industrias de Alimentos Dos en Uno, S.A. de C.V. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite.