Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/184129
I.3o.C.419 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 184129
- Clave de tesis
- I.3o.C.419 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 987
FIANZAS. EL FIADO NO PUEDE OPONER EN JUICIO A LA AFIANZADORA LAS EXCEPCIONES QUE TUVIERA FRENTE A SU ACREEDOR, INCLUIDA LA DEL PAGO DE LO INDEBIDO, CUANDO OMITIÓ PROPORCIONARLE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA Y CUANTIFICACIÓN DE LA RECLAMACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 987
El artículo
118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianza
s prevé el procedimiento que debe ventilarse cuando el beneficiario de la póliza de fianza presenta a la afianzadora la reclamación respectiva, el cual se integra medularmente de las siguientes etapas: 1. Al recibir la reclamación la institución de fianzas debe notificar tal circunstancia al fiado o, en su caso, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, haciéndoles saber el momento en que se vence el plazo para resolver o inconformarse contra la reclamación; 2. El fiado, solicitante, obligados solidarios y contrafiadores, están obligados a proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación, o bien, su improcedencia, estando facultados para hacer valer las excepciones relacionadas con la obligación principal que la afianzadora pueda oponer contra el beneficiario de la póliza de fianza; 3. Cuando se considere que la reclamación es total o parcialmente procedente, el fiado, solicitante, obligados solidarios y contrafiadores, tendrán la obligación de proveer a la institución de fianzas las cantidades necesarias para que ésta haga el pago de lo que se reconozca al beneficiario; 4. En el supuesto de que no le sean proporcionados a la afianzadora los elementos para determinar la procedencia o improcedencia de la reclamación, ésta podrá decidir libremente si efectúa o no el pago reclamado; y 5. En caso de que la afianzadora determine pagar la reclamación presentada por el beneficiario, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a reembolsar a la institución de fianzas lo que a ésta le corresponda, sin que puedan oponerse a la institución fiadora las excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido. De lo anterior se colige que el fiado tiene derecho de ser notificado por la afianzadora de la reclamación que le formuló el beneficiario de la póliza respectiva, y en la hipótesis de que omita proporcionar a dicha institución los elementos necesarios para que determinara la procedencia o improcedencia de ese requerimiento, no podrá oponer a la fiadora las excepciones que tuviera frente a su acreedor (beneficiario de la póliza), incluyendo la del pago de lo indebido, en el juicio ejecutivo mercantil que aquélla instaure para reclamarle las cantidades que haya pagado con motivo de la citada reclamación, lo que evidencia que al introducir la aludida prohibición de oponer excepciones personales, el legislador pretendió sancionar la contumacia del fiado de no proporcionar a la afianzadora los elementos necesarios para determinar la procedencia de la reclamación formulada por el beneficiario de la póliza respectiva, protegiendo de esa forma a las instituciones de fianzas de los abusos que pudieran cometer en su perjuicio los fiados, pues no sería jurídico que éstas pagaran esos requerimientos y que al pretender recobrar las cantidades costeadas el fiado simplemente argumentara que no procedía el pago efectuado por la afianzadora, ya que tal cuestión debió hacerla del conocimiento cuando se le notificó la existencia de la reclamación aportando todos los elementos que acreditaran su afirmación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3643/2003. Micro Aceros, S.A. de C.V. 27 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.
Tesis relacionadas
- TRATAMIENTO PRELIBERACIONAL Y REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA. PUEDEN DISFRUTAR DE ESTOS BENEFICIOS QUIENES SE ENCUENTREN EN LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 85, FRACCIÓN I, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO OBSTANTE QUE DICHO PRECEPTO LEGAL SE REFIERA A LA LIBERTAD PREPARATORIA.
- CADUCIDAD POR DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EN JUICIO MERCANTIL. LA INEFICACIA DE LO ACTUADO POR HABER OPERADO AQUELLA FIGURA, A QUE ALUDE LA LEGISLACIÓN SUPLETORIA, NO ES APLICABLE EN DICHO PROCEDIMIENTO EN LO QUE A LAS PRUEBAS RENDIDAS SE REFIERE, POR OPONERSE A LO ESTABLECIDO EXPRESAMENTE EN EL CÓDIGO DE COMERCIO.
- PRUEBA PERICIAL CONTABLE. ES ILEGAL SU ADMISIÓN SI TIENE POR OBJETO DETERMINAR LA INTEGRACIÓN DEL SALARIO EN EL QUE PRETENDEN INCLUIRSE CONCEPTOS EXTRALEGALES PARA EL PAGO DE PRESTACIONES, YA QUE ELLO ES UN PROBLEMA JURÍDICO QUE PUEDE RESOLVER LA JUNTA A PARTIR DEL ANÁLISIS DE OTROS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES.
- RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE AGOTAR EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO CONSTITUCIONAL, PUESTO QUE ESE ORDENAMIENTO EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA OBTENER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO.
- FIANZA MERCANTIL. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE COBRO, LA AFIANZADORA DEBE ACREDITAR QUE AVISÓ AL FIADO O, EN SU CASO, AL SOLICITANTE, OBLIGADOS SOLIDARIOS O CONTRAFIADORES, DE LA RECLAMACIÓN DE PAGO EFECTUADA POR EL BENEFICIARIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 118 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.
- AGUAS RESIDUALES. EL ARTÍCULO 282 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, QUE EXIGE CUMPLIR CON LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA PARA QUE OPERE LA EXENCIÓN DEL PAGO DEL DERECHO POR USO O APROVECHAMIENTO DE CUERPOS RECEPTORES POR SU DESCARGA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
- FIANZAS. EL PLAZO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA, TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL DIVERSO 95 DEL ORDENAMIENTO REFERIDO, INICIA A PARTIR DEL REQUERIMIENTO ESCRITO DE PAGO A LA INSTITUCIÓN AFIANZADORA.
- DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI EN EL ESCRITO INICIAL SE ADUCE FALTA O INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN DE UN ACTO MATERIALMENTE ADMINISTRATIVO QUE NO CONSTITUYE EL RECLAMADO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE LO COMPLEMENTA, NO SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA SU AMPLIACIÓN.