I.3o.C.419 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
FIANZAS. EL FIADO NO PUEDE OPONER EN JUICIO A LA AFIANZADORA LAS EXCEPCIONES QUE TUVIERA FRENTE A SU ACREEDOR, INCLUIDA LA DEL PAGO DE LO INDEBIDO, CUANDO OMITIÓ PROPORCIONARLE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA CALIFICAR LA PROCEDENCIA Y CUANTIFICACIÓN DE LA RECLAMACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 987
El artículo
118 bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianza
s prevé el procedimiento que debe ventilarse cuando el beneficiario de la póliza de fianza presenta a la afianzadora la reclamación respectiva, el cual se integra medularmente de las siguientes etapas: 1. Al recibir la reclamación la institución de fianzas debe notificar tal circunstancia al fiado o, en su caso, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, haciéndoles saber el momento en que se vence el plazo para resolver o inconformarse contra la reclamación; 2. El fiado, solicitante, obligados solidarios y contrafiadores, están obligados a proporcionar a la afianzadora oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación, o bien, su improcedencia, estando facultados para hacer valer las excepciones relacionadas con la obligación principal que la afianzadora pueda oponer contra el beneficiario de la póliza de fianza; 3. Cuando se considere que la reclamación es total o parcialmente procedente, el fiado, solicitante, obligados solidarios y contrafiadores, tendrán la obligación de proveer a la institución de fianzas las cantidades necesarias para que ésta haga el pago de lo que se reconozca al beneficiario; 4. En el supuesto de que no le sean proporcionados a la afianzadora los elementos para determinar la procedencia o improcedencia de la reclamación, ésta podrá decidir libremente si efectúa o no el pago reclamado; y 5. En caso de que la afianzadora determine pagar la reclamación presentada por el beneficiario, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a reembolsar a la institución de fianzas lo que a ésta le corresponda, sin que puedan oponerse a la institución fiadora las excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido. De lo anterior se colige que el fiado tiene derecho de ser notificado por la afianzadora de la reclamación que le formuló el beneficiario de la póliza respectiva, y en la hipótesis de que omita proporcionar a dicha institución los elementos necesarios para que determinara la procedencia o improcedencia de ese requerimiento, no podrá oponer a la fiadora las excepciones que tuviera frente a su acreedor (beneficiario de la póliza), incluyendo la del pago de lo indebido, en el juicio ejecutivo mercantil que aquélla instaure para reclamarle las cantidades que haya pagado con motivo de la citada reclamación, lo que evidencia que al introducir la aludida prohibición de oponer excepciones personales, el legislador pretendió sancionar la contumacia del fiado de no proporcionar a la afianzadora los elementos necesarios para determinar la procedencia de la reclamación formulada por el beneficiario de la póliza respectiva, protegiendo de esa forma a las instituciones de fianzas de los abusos que pudieran cometer en su perjuicio los fiados, pues no sería jurídico que éstas pagaran esos requerimientos y que al pretender recobrar las cantidades costeadas el fiado simplemente argumentara que no procedía el pago efectuado por la afianzadora, ya que tal cuestión debió hacerla del conocimiento cuando se le notificó la existencia de la reclamación aportando todos los elementos que acreditaran su afirmación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3643/2003. Micro Aceros, S.A. de C.V. 27 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.