I.3o.C.387 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SÍNDICO. EL NOMBRAMIENTO QUE SE REALIZA EN LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA, NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN, SINO MATERIA DE UN INCIDENTE (LEY DE QUIEBRAS Y DE SUSPENSIÓN DE PAGOS ABROGADA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Mayo de 2003; Pág. 1277
De la interpretación histórica y teleológica del artículo
52 de la abrogada Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos
, se desprende que la impugnación del nombramiento del síndico en el procedimiento de quiebra debe tramitarse a través de un incidente, conforme a lo dispuesto en el título VIII, capítulo segundo, de esa legislación, con independencia de si esa designación se cristaliza en una resolución, acuerdo o auto, contra los que proceda, según el caso, el recurso de apelación o revocación, en tanto se evidencia que fue intención originaria del Poder Reformador que el procedimiento de impugnación fuera mediante un incidente, no a través de otro medio de defensa, a pesar de que el mencionado precepto se reformó por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece de enero de mil novecientos ochenta y siete, suprimiéndose la frase "se tramitará como incidente", pues no se legisló disposición en contrario y subsiste implícitamente dicha frase al no haber sido materia de debate en la apuntada reforma lo concerniente a que debía tramitarse esa cuestión mediante un incidente, siendo indudable que sigue vigente la intención originaria en relación con la impugnación de mérito. Además, lo anterior es acorde a la naturaleza de los incidentes, pues persiguen el conocimiento, tramitación y fallo de una cuestión adjetiva y, por excepción, sustantiva, surgida en el juicio y son el medio para aplicar una ley a un caso concreto controvertido; entonces, si la cuestión nace del reconocimiento del síndico que hace la autoridad jurisdiccional en una resolución o acuerdo, no impide que se tramite la incidencia relativa, porque su finalidad no es reexaminar propiamente si lo determinado por aquélla fue correcto o no y, en su caso, confirmarla o revocarla, sino resolver un punto que es dudoso o controvertible, que necesariamente debe quedar resuelto con las pretensiones, pruebas y alegatos que manifiesten las partes, concluyendo con una resolución que en definitiva dirima ese punto. En ese orden de ideas, la circunstancia de que en la resolución que declara la quiebra se realice el pronunciamiento sobre la designación del síndico, no impide que las partes impugnen en vía incidental esa situación, porque no se cuestiona lo relativo al estado de quiebra, sino una consecuencia que produce, y a pesar de que se encuentran íntimamente relacionados en cuanto a que constituye la resolución un solo documento, son diversos en cuanto a su contenido; por ende, no es materia del recurso de apelación que prevé el artículo
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del ordenamiento en cita, si el aludido nombramiento se ajusta al tenor de las premisas establecidas en el diverso numeral
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de la propia ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 7163/2001. Holding Fiasa, S.A. de C.V. 27 de marzo de 2002. Mayoría de votos. Disidente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, enero de 1998, página 154, tesis 1a./J. 51/97, de rubro: "
SÍNDICO. EN CONTRA DE SU DESIGNACIÓN PROCEDE EL INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS
.".