I.13o.T.1 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD DEL APODERADO. PARA QUE OPERE CUANDO SE OPONE POR LA INCAPACIDAD MENTAL DEL ACTOR, DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE SU ESTADO DE INTERDICCIÓN A LA FECHA DE OTORGAMIENTO DEL PODER.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Mayo de 2003; Pág. 1227
Tratándose de la capacidad jurídica se distingue entre la de goce y la de ejercicio; la primera es la cualidad de ser sujeto de derechos y obligaciones y, por consiguiente, es inherente e inseparable a toda persona; y la segunda consiste en la posibilidad de efectuar manifestaciones de voluntad jurídicamente eficaces que pueden realizarse por sí o a través de otra persona; dicha capacidad de obrar tiene casos de excepción específicos, como son: 1. La interdicción, que consiste en una incapacidad legalmente declarada que restringe la personalidad jurídica (artículo 23 del Código Civil del Distrito Federal); 2. La minoría de edad, cuando no se han cumplido los dieciocho años; y, 3. La falta de personalidad del apoderado que a nombre del actor comparece y no acredita la representación con que se ostenta. Estos casos de excepción constituyen un impedimento para efectuar actos jurídicos; por tanto, si en un juicio se opone la excepción de falta de personalidad de un apoderado debido a la incapacidad mental del actor, los objetantes deben demostrar en forma fehaciente que el reclamante se encontraba en estado de interdicción, mediante resolución judicial pronunciada por Juez competente que hubiera causado ejecutoria, ya que la sentencia que declara la interdicción es declarativa y constitutiva, en tanto que, aparte de que proclama el estado de incapacidad, crea una relación jurídica y da nacimiento a un nuevo estado, motivo por el que precisamente, por su carácter de constitutiva, como generalmente sucede con este tipo de fallos, sus efectos empiezan cuando ha alcanzado la autoridad de cosa juzgada. Por ende, si se impugna la personalidad de quien comparece a nombre del actor argumentando que éste es incapaz, debe demostrarse que la persona cuya capacidad jurídica se cuestiona delegó poderes a diversos profesionistas cuando se había declarado su estado de interdicción; de no ser así, es incuestionable que no existirán elementos para invalidar por esa causa el derecho reclamado, toda vez que si no existe tal declaración, el actor se encuentra en aptitud de ejercer por sí o a través de apoderados los derechos y obligaciones de los que es titular.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 13/2003. Juan Carlos Barrón Vargas. 28 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez.