VIII.2o.69 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS PROVENIENTES DEL JUZGADO COLEGIADO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA MUNICIPAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Mayo de 2003; Pág. 1201
De conformidad con la jurisprudencia 26/98 emitida por el Pleno de nuestro Máximo Tribunal, en la que sustentó el criterio en el sentido de que los artículos
73, fracción XXIX-H, 116, fracción V y 122, apartado C, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, facultan al Congreso de la Unión, a las Legislaturas Locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respectivamente, para crear tribunales de lo contencioso administrativo con plena autonomía para dictar sus fallos. Ahora bien, para que una autoridad administrativa, al realizar funciones jurisdiccionales, tenga la naturaleza de tribunal administrativo y sus resoluciones sean susceptibles de reclamarse en amparo directo, se requiere: a) Que sea creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las Legislaturas Locales; b) Que el ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia; y, c) Que su función sea la de dirimir conflictos que se susciten entre la administración pública y los particulares; debido a que el espíritu de la misma parte de la premisa de que una autoridad responsable, para efectos del amparo directo, debe ser creada por la Legislatura Local y, en el presente caso, dicha autoridad fue instituida por un reglamento expedido por el republicano Ayuntamiento de Torreón, y no por una ley emanada por el Congreso del Estado de Coahuila, ya que el artículo 1o. del citado reglamento dispone: "Artículo 1o. El presente reglamento establece las disposiciones relativas a la organización y administración de la justicia municipal en Torreón, Coah., y crea el Tribunal de Justicia Municipal ..."; por tanto, el Juzgado Colegiado del Tribunal de Justicia Municipal no constituye un tribunal para efectos del amparo directo, porque fue establecido por un reglamento. Además, su autonomía e independencia que debe garantizarse para el funcionamiento de un tribunal, en el caso no se colma, pues desde el momento mismo en que el cargo de integrantes del Juzgado Colegiado, por cuanto hace a los designados por el Ayuntamiento: síndico, regidor, director jurídico y el contralor municipales, lo ocupan servidores que tienen asignadas funciones específicas dentro de la estructura del propio gobierno, pero que, además, no son retribuidos por el cargo de integrantes del Juzgado Colegiado, sino que su remuneración deriva del nombramiento que tienen asignado, lo cual significa que de cualquier forma tienen un nexo y dependencia con dicho Ayuntamiento, máxime si se toma en cuenta que su estabilidad en el cargo de integrantes depende de su estancia en el cargo como funcionario en la administración pública municipal. Por otra parte, la autonomía e independencia deben considerarse atributos que garanticen la seguridad jurídica que persiguen la división de poderes y el sistema jurídico que rige la vida de la nación mexicana, de modo que si el Juzgado Colegiado no los reúne, entonces se ubica como una autoridad administrativa y no como tribunal, para efectos del amparo directo. De ahí que deba reconocerse al Juzgado Colegiado del Tribunal de Justicia Municipal, en términos del numeral
114, fracción II, de la Ley de Amparo
, el carácter de autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y el procedimiento que observa en los conflictos que dirime por disposición legal, se puede reconocer como el "procedimiento seguido en forma de juicio", por lo que el amparo que se promueva en contra de las resoluciones del mencionado juzgado, debe ser tramitado en la vía indirecta ante Juez de Distrito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 766/2002. María Luisa Ruiz Herrera. 23 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Arcelia de la Cruz Lugo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.
Amparo directo 812/2002. Carlos M. Villarreal Montemayor. 23 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Alberto Caldera Macías.
Amparo directo 815/2002. Carlos Rubén Moreno García. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Alberto Caldera Macías.
Notas:
La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 20, con el rubro: "
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. SUS NOTAS DISTINTIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO
.".
El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 26/2003-SS
, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 38/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 258, con el rubro: "
TRIBUNAL DE JUSTICIA MUNICIPAL DE TORREÓN, COAHUILA. SUS RESOLUCIONES DEFINITIVAS (COLEGIADAS O UNITARIAS) SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO
."