II.2o.C.80 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO CIVIL PARA EL EFECTO DE QUE SE INTEGRE EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, PUES NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN AL NO AFECTAR TAL REPOSICIÓN EL DERECHO DE PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE HASTA EL 15 DE JULIO DE 2002).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 1054
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal
, que recoge el dispositivo
114, fracción IV
, de su legislación reglamentaria, y en el criterio contenido en la jurisprudencia publicada con el número 189, en la página 154 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación que compila los fallos de 1917 a 2000, Tomo VI, de la Materia Común, cuyo rubro dice: "
EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS
.", el juicio de amparo indirecto procede únicamente contra los actos en el juicio que tengan en las personas o cosas una ejecución irreparable, entendidos como aquellos que afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos tutelados como garantías individuales por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Luego, bajo esa premisa, la resolución que ordena reponer el procedimiento por no llamarse a juicio a los demandados integrantes del litisconsorcio pasivo necesario no debe considerarse como un acto de imposible reparación contra el cual sea procedente el amparo indirecto, dado que tal reposición no conculca en sí misma el derecho sustantivo a la pronta impartición de justicia que tutela el artículo
17 constitucional
a favor de los gobernados, pues, por un lado, el simple transcurso del tiempo en el que tenga que resolverse el juicio natural con motivo de la reposición no constituye circunstancia que afecte los derechos de fondo discutidos en el juicio y, por otro, en razón de que el procedimiento civil no está legalmente limitado a determinado periodo como para considerar que en el caso de que el mismo fuere rebasado, no pudiera ser reparable el tiempo que de dicho lapso se excediera; todo ello implica que ni el procedimiento judicial, en sí mismo considerado, ni la reposición decretada en él podría considerarse como un acto de imposible reparación, ya que al ser tal procedimiento judicial el único medio que concede la Constitución Federal a los particulares para solicitar justicia y hacer valer sus derechos, necesariamente deben someterse al mismo las partes en conflicto, aun cuando no exista ninguna posibilidad de reponerles el tiempo que destinen para sostener el pleito ni de subsanarles las afectaciones que el juicio genere.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 240/2002. Sucesión de Vicente Vargas Torres, a través de su apoderado Ricardo Martín Rocha Sánchez. 21 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Juan Carlos Guerra Álvarez.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 24 de marzo de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 107/2003-PS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la
contradicción 63/2003-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 106/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 199, con el rubro: "
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
."
Esta tesis contendió en la contradicción 74/2004-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 106/2004.
Esta tesis contendió en la contradicción 146/2004-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 106/2004.
Esta tesis contendió en la contradicción 156/2005-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 106/2004.