I.10o.P.4 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
INDICIADO, GARANTÍAS DEL. LA OBLIGACIÓN DE RESPETARLAS NO SE ENCUENTRA CONDICIONADA A QUE SE CUMPLAN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Pág. 1737
En las reformas al artículo
20 constitucional
, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se asentaron las bases para que el presunto responsable de algún ilícito contara con una defensa adecuada consistente en darle la oportunidad de aportar pruebas o la posibilidad de promover todos los medios de defensa frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de su defensa, derecho que se hizo extensivo en la fase de la averiguación previa, en términos del último párrafo del artículo
20, apartado A, de la Constitución Federal
, que señala: "Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.". Ahora bien, las garantías previstas en dicho precepto producen las consecuencias que prevé, una vez que el gobernado se encuentra en el supuesto de la ley ordinaria, las que deben ser respetadas sin condición alguna, sólo observando las limitaciones contempladas por la propia ley para cada caso concreto. En ese orden, al tratarse de las garantías otorgadas al indiciado, en la etapa de averiguación previa, en términos del numeral referido no se puede tener como presupuesto que condiciona la eficacia de tales prerrogativas, el hecho de que hasta que sea detenido o se presente voluntariamente ante el Ministerio Público de la Federación como el momento a partir del cual el indiciado puede hacer valer sus derechos para una defensa adecuada, o bien, para que sean respetadas por el representante social, pues basta con que la autoridad investigadora le reconozca el carácter de indiciado al gobernado para que éste pueda hacer valer sus garantías constitucionales; cuenta habida de que las garantías contempladas por nuestra Carta Magna constituyen un derecho público subjetivo que a su vez se traduce en una obligación de respeto de las autoridades, con los requisitos y límites que las propias leyes establezcan. En consecuencia, es indebido que el Ministerio Público de la Federación condicione el respeto de las garantías del indiciado hasta que sea detenido o se presente voluntariamente ante él, en términos de lo dispuesto por el artículo
128
del código federal adjetivo, siendo que este precepto legal, más que un derecho del indiciado, instituye una obligación en la actuación del representante social cuando se cumpla cualquiera de los dos supuestos señalados (detención o presentación voluntaria del indiciado).
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1470/2002. 21 de noviembre de 2002. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Ojeda Velázquez. Encargado del engrose: Jesús Guadalupe Luna Altamirano. Secretario: Óscar Esquivel Martínez.
Amparo en revisión 1670/2002. 31 de enero de 2003. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Ojeda Velázquez. Ponente: Jesús Guadalupe Luna Altamirano. Secretario: Óscar Esquivel Martínez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 11/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 126/2011 (9a.) de rubro: "
AVERIGUACIÓN PREVIA. EL DERECHO DEL INDICIADO PARA OFRECER PRUEBAS ESTÁ CONDICIONADO A QUE COMPAREZCA PERSONALMENTE ANTE LA AUTORIDAD MINISTERIAL (LEGISLACIÓN FEDERAL)
."