VI.1o.C.18 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO, AL PREVENIR AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE EXPRESAR CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LAS IRREGULARIDADES O DEFICIENCIAS QUE DEBEN LLENARSE PARA QUE EL QUEJOSO ESTÉ EN APTITUD DE SUBSANARLAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Pág. 1716
Si la resolución dictada por un Juez Federal previene al quejoso para que ajuste su demanda a los términos del artículo
116 de la Ley de Amparo
, y lo requiere para que exhiba las copias necesarias para emplazar a las partes conforme al artículo
120
de la ley de la materia, es claro que contiene una prevención oscura e imprecisa, porque el artículo
146
del citado cuerpo de leyes, le obliga tácitamente a precisar con claridad cuáles son las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el quejoso esté en aptitud de subsanarlas en tiempo pues, de no hacerlo así, dicha autoridad federal viola en perjuicio del quejoso las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, lo que motiva ordenar su reposición.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 360/2002. Autos Matamoros, S.A. de C.V. 10 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Gilberto Romero Guzmán.