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III.1o.P.13 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 184825
- Clave de tesis
- III.1o.P.13 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1113
PERSONALIDAD COMO PRESUPUESTO PROCESAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES OBLIGATORIO EL ESTUDIO OFICIOSO PARA TODAS LAS PARTES EN EL JUICIO, POR SER DE ORDEN PÚBLICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1113
Atendiendo a la naturaleza procesal del juicio de amparo que se constituye como un verdadero juicio jurisdiccional autónomo y que, por ende, se rige por los principios de la teoría general del proceso (salvo las excepciones que la propia Ley de Amparo establece) que consagra, entre otros, la igualdad y el equilibrio de las partes contendientes, principio recogido en el artículo
3o. del Código Federal de Procedimientos Civiles
, el presupuesto procesal de la personalidad debe ser estudiado de manera oficiosa por ser de orden público, pero dicho estudio, para respetar ese principio de igualdad y el equilibrio procesal de las partes, debe hacerse para todas aquellas que contienden en el juicio, y no solamente para el quejoso o promovente del amparo, en atención a que las cuestiones o puntos que se ventilan en el juicio constitucional no son intereses puramente privados, sino que representan el interés supremo de salvaguardar el orden constitucional. Por tanto, si la autoridad que conoció del juicio indirecto omitió analizar la personalidad de cualesquiera de las partes que intervinieron en el juicio, el tribunal revisor, de oficio, debe ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que el Juez de primera instancia de amparo analice la personalidad cuyo examen omitió, y en el caso de encontrar irregularidades en su acreditación, prevenga a esa parte en términos del artículo
146
de la ley de la materia, para que satisfaga ese extremo dentro del plazo legal, con el apercibimiento de que de no hacerlo, en el supuesto de ser la autoridad responsable, se le tendrá por no rendido el informe justificado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 82/2002. 7 de junio de 2002. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Alberto Espinoza Márquez.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 7 de septiembre de 2004, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 53/2003-PL en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 9 de enero de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 160/2007-PS en que participó el presente criterio.
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