XIX.4o.1 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NORMAS AUTOAPLICATIVAS. NO TIENEN ESE CARÁCTER LOS ARTÍCULOS 41, 61, 92, 101, 103 Y CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1096
La Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente se ha pronunciado en el sentido de que la ley tiene el carácter de autoaplicativa cuando, con su sola vigencia, afecte de manera inmediata al gobernado, independientemente de que se produzca o no un acto posterior de autoridad que la aplique de manera concreta, esto es, cuando sus disposiciones resulten obligatorias desde el momento mismo en que entren en vigor, o dicho en otros términos, que desde ese preciso instante obligan al particular cuya situación jurídica prevén, a hacer o dejar de hacer, sin que sea necesario acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad. Partiendo de esta premisa y de la reciente distinción entre las leyes autoaplicativas y heteroaplicativas basada en el concepto de individualización incondicionada, cabe concluir que los artículos 41, 61, 92, 101, 103 y cuarto transitorio de la Ley de Transporte del Estado de Tamaulipas no son normas de carácter autoaplicativo, porque por su sola entrada en vigor no causan un perjuicio directo o inmediato a los actuales concesionarios del servicio público de transporte cuya actividad regulaba la hoy derogada Ley de Tránsito y Transporte, pues de su simple lectura no se advierte que les imponga una carga u obligación, un hacer o no hacer que estimen inconstitucional y que tengan que cumplir espontáneamente para no incurrir en sanciones o perjuicios. En todo caso, puede decirse que como por el momento la referida ley todavía no restringe sus derechos como actuales concesionarios, sí en cambio cabe la posibilidad de que esas circunstancias se vean aplazadas para cuando la autoridad legislativa competente, con base en esa norma inicial, expida y precise, por una vez, disposiciones generales reglamentarias que establezcan esas cargas o deberes para quienes se ubiquen en la categoría de personas a que alude la ley inicial, en cuyo supuesto y sólo hasta entonces cabría la posibilidad de estimar que la expedición del reglamento respectivo equivale a la actualización de obligaciones autoaplicativas creadas en el ordenamiento derivado que las contiene, por lo que a partir de su vigencia podrían impugnarse en amparo uno u otro de esos ordenamientos o disposiciones de observancia general (el original y el derivado) o ambos, según las peculiaridades del caso.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 179/2002. Víctor Osorio Álvarez y otros. 31 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: Juan Gabriel Sánchez Iriarte.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 5, tesis P./J. 55/97, de rubro: "
LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA
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