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I.1o.T.143 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 185118
- Clave de tesis
- I.1o.T.143 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1825
PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. SI EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS CINCUENTA Y DOS SEMANAS DE COTIZACIÓN RESULTA INFERIOR AL SALARIO MÍNIMO GENERAL, DEBE SER ÉSTE EL QUE SE TOME COMO BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1825
De la interpretación armónica y sistemática de lo dispuesto por los artículos
123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
,
65, fracciones II y III, y 168 de la Ley del Seguro Social
, en relación con los numerales
484 y 485 de la Ley Federal del Trabajo
, cuando en un juicio laboral se reconozca una incapacidad parcial permanente, la base salarial diaria para el pago de las pensiones no podrá ser inferior al salario diario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en razón de que el invocado precepto constitucional, en lo conducente, señala que los patrones deben pagar las indemnizaciones derivadas de riesgos o enfermedades profesionales de los trabajadores, de acuerdo con lo que las leyes determinen. El artículo 65, fracción II, párrafo segundo, relacionado con la fracción III de la ley de seguridad social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, establece que para el cálculo de la pensión por incapacidad parcial permanente se tomará como base salarial el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización o las que tuviere, si su aseguramiento fuese por un tiempo menor, al que se aplicará el setenta por ciento de la que correspondería a una incapacidad permanente total; que del resultado se extrae el porcentaje relativo conforme a la tabla de valuación contenida en la Ley Federal del Trabajo, y su producto es elevado al mes. Mientras que el artículo 484 de la ley laboral consigna que para determinar el monto de las indemnizaciones por riesgo de trabajo, se tomará como base el salario diario que perciba el obrero y los aumentos posteriores que correspondan al empleo en el momento de ocurrir el riesgo, hasta que se determine el grado de la incapacidad. Y el artículo 485 de este ordenamiento establece que la cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones, tampoco puede ser inferior al salario mínimo; luego entonces, si de la hoja de certificación de derechos aparece que el promedio de las cincuenta y dos últimas semanas de cotización es inferior al salario mínimo, por razón de los preceptos al inicio invocados, debe aplicarse como base para cuantificar el monto de la prestación de mérito, el salario mínimo general vigente en la fecha del laudo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 16421/2002. Instituto Mexicano del Seguro Social. 12 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Margarita Pérez Ávila.
Amparo directo 16761/2002. Instituto Mexicano del Seguro Social. 12 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Juárez Sierra. Secretaria: Nilvia Josefina Flota Ocampo.
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