I.4o.A.368 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INICIADOS DE OFICIO. OPERA CUANDO NO SE DICTA LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 92, ÚLTIMO PÁRRAFO, MÁS EL DE TREINTA DÍAS CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1735
Conforme al artículo
60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución. Por su parte, el artículo
92, último párrafo
, de la propia ley prevé que la resolución que se dicte en el recurso de revisión (interpuesto en contra de las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo) que ordene realizar un determinado acto o la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses. Ahora bien, este último dispositivo no prevé sanción alguna para el caso de que la autoridad administrativa no cumpla con lo ordenado en la resolución dictada en el recurso, dentro de dicho plazo. Sin embargo, interpretado armónica y sistemáticamente, en relación con el artículo 60, se puede afirmar que cuando la autoridad administrativa no cumpla en el plazo de cuatro meses (previsto en el citado artículo 92) aunado al de treinta días (contemplado en el diverso 60), es evidente que opera la caducidad del procedimiento administrativo, pues esta última disposición prevé dicha institución de manera genérica por lo que debe aplicarse a los procedimientos de oficio, cuya resolución deba cumplir con lo ordenado en la diversa resolución al recurso de revisión. Es evidente la relación clara y estrecha que guardan los artículos en cuestión, pues la razón de la caducidad es dar certeza y puntualizar la eficacia de un procedimiento en cuanto al tiempo y no dejar abierta la posibilidad de que las autoridades actúen o dejen de hacerlo a su arbitrio, sino, por el contrario, que observen y atiendan puntualmente las reglas que establecen cuando nace y cuando concluye una facultad, para no generar incertidumbre y arbitrariedad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 125/2002. Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 15 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Cristina Fuentes Macías.
Amparo directo 147/2002. Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Cristina Fuentes Macías.
Amparo directo 203/2002. Cervecería Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 3 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 1258, tesis I.7o.A.173 A, de rubro: "
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. PROCEDE DECLARARLA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INICIADOS DE OFICIO, CUANDO PREVIAMENTE SE HA CONSUMADO EL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE
.".