II.2o.C.392 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ARTÍCULO 979 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO (ABROGADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA EL UNO DE JULIO DE DOS MIL DOS). NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA EN CUANTO DISPONE QUE EL INVENTARIO EN UN JUICIO SUCESORIO PERJUDICA A LOS QUE LO HICIERON Y A LOS QUE LO APROBARON.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1729
La garantía de seguridad jurídica a favor de los gobernados, prevista en el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, constituye el límite que el legislador debe observar en la emisión de las leyes o normas que apruebe, por lo cual en ellas debe establecer todos aquellos requisitos, condiciones, elementos o circunstancias cuyo acatamiento sea jurídicamente necesario para que un acto de autoridad produzca válidamente la afectación que esté destinado a realizar en la esfera jurídica del particular, estableciendo, además, los medios de defensa para combatirlo. Por tanto, resulta desacertada la afirmación de que el artículo 979 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, abrogado mediante decreto publicado en la Gaceta del Gobierno de dicha entidad federativa el uno de julio de dos mil dos, autorizara a privar de sus derechos de propiedad y de posesión al heredero que tenga un título en su favor debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad respecto de uno de los bienes inventariados, con la simple afirmación del albacea en el sentido de que ese inmueble pertenecía al autor de la sucesión, y sin que demostrara ni presentase título alguno a ese respecto, apoyado en una resolución que debe ser declarativa y no constitutiva; ello porque, en principio, en su párrafo segundo, dicho precepto dispone que el inventario únicamente perjudica a quien lo hizo y a quienes lo aprobaron, de lo cual resulta patente que el propio dispositivo excluye a quienes manifiesten su oposición al inventario, postura que es posible hacer valer por quien se ostenta como propietario o poseedor de los bienes incluidos en el documento, de acuerdo con lo previsto en los diversos numerales 974 y 975 de la legislación procesal precitada. Aún más, el propio artículo 979, en su parte final, prevé la posibilidad de reformar el inventario mediante el juicio de exclusión por error o dolo en la formulación del catálogo de bienes pertenecientes a la masa universal hereditaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 205/2002. Cruz Vázquez Rivera. 5 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Darío Carlos Contreras Favila.