VI.3o.A. J/22 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. TIENEN COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPAROS EN REVISIÓN CONTRA LEYES FEDERALES CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA SOBRE EL TEMA, AUNQUE NO ESPECÍFICAMENTE SOBRE EL PRECEPTO RECLAMADO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 695
En términos de lo dispuesto en los considerandos tercero, cuarto y quinto del Acuerdo General
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, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la reforma al artículo
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constitucional de nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, se buscó fortalecer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, con la ampliación de sus facultades a fin de que, mediante acuerdos generales, dejara de conocer de casos en los que no fuera necesaria la fijación de criterios trascendentes al orden jurídico nacional, para permitirle concentrar todos sus esfuerzos en el conocimiento y resolución de asuntos de mayor importancia y trascendencia; de ahí que en los puntos tercero, fracción II y quinto, fracción I, inciso D), del acuerdo en cita, el Tribunal Pleno decidió conservar, para su resolución, los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales o tratados internacionales no exista precedente y, a su juicio, se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, revista interés excepcional; asimismo, dejar a la jurisdicción de los Tribunales Colegiados de Circuito los amparos en revisión de la misma naturaleza en los que, sobre el tema debatido, se integre jurisprudencia del Pleno o de las Salas. Por tanto, basta que exista jurisprudencia sobre un tema de constitucionalidad de una ley, aunque no específicamente respecto de la cuestionada, para que el recurso de revisión sea competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, pues la delegación de facultades se refiere al tema y no al precepto reclamado, lo que se corrobora todavía más en su interpretación si se toma en cuenta lo dicho en los citados considerandos, ya que no se advierte la necesaria intervención del Máximo Órgano Jurisdiccional del país para declarar constitucional o inconstitucional una ley similar o posterior a la que ya se pronunció con base en las mismas razones y motivos que tuvo para hacerlo por lo que respecta a la anterior.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 154/2001. María Guadalupe Eloina Jiménez Espinoza. 4 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Jesús Valencia Guerrero.
Amparo en revisión 254/2001. Miguel Ángel Valencia Jacinto. 11 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: José Guerrero Durán.
Amparo en revisión 162/2001. Héctor Miguel Jiménez Espinoza. 14 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.
Amparo en revisión 182/2002. María del Carmen Herrada Martínez. 3 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.
Amparo en revisión 223/2002. Presidente de la República. 7 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Jorge Arturo Gamboa de la Peña.