XVII.2o.17 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
MULTA. LA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD CONTENIDAS EN EL NUMERAL 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 808
El artículo
76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación
establece que se impondrán multas entre un mínimo del 70% a un máximo del 100% de las contribuciones, al que omita su pago, incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades. Ahora bien, de lo anterior se advierte que el legislador fija entre un mínimo y un máximo la sanción pecuniaria aplicada al contribuyente que omita enterar al fisco las contribuciones retenidas o recaudadas, lo que permite a la autoridad hacendaria individualizar la sanción pecuniaria que imponga al contribuyente, y si bien puede argumentarse que el porcentaje mínimo es nominalmente alto, ello no es correcto si se atiende al monto de las contribuciones omitidas; además, no puede decirse que la multa sea desproporcional o excesiva, pues la sanción será directamente proporcional al monto de la contribución que se dejó de pagar. Así, si disminuye la cantidad cuyo pago se omitió disminuirá la multa, lo que conduce a establecer que el legislador ha observado las garantías de proporcionalidad y equidad que consagra el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Federal
; la última porque se dará el mismo trato a quienes se colocan en similar situación, es decir, si incurren en omitir el pago de una cantidad determinada, en proporción a la misma serán sancionados todos por igual, siendo evidente la intención del legislador de cuidar el ingreso fiscal y de sancionar en mayor proporción en la medida en que se dejen de cubrir por parte del contribuyente mayores cantidades, que obviamente serán producto de mayores ingresos que resulten gravables; pero desde luego, la proporción en el monto de esas sanciones no sólo se basa en la cantidad que se omitió pagar, sino además en las consideraciones que hará la autoridad que imponga la sanción, atendiendo, entre otras, a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, si es reincidente. Por lo que es de concluirse que las multas contenidas en la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, en modo alguno son violatorias de las garantías de proporcionalidad y equidad contenidas en el artículo 31, fracción IV, constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 40/2001. Hogar Beta, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Hilario B. García Rivera.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 97/2006-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 140/2006 y 2a./J. 141/2006, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, páginas 366 y 367, con los rubros: "
MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006)
." y "
MULTAS. EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE CONTIENE LA EXPRESIÓN 'EN LOS DEMÁS CASOS', NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006)
.", respectivamente.