IV.3o.T.33 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DESPOJO DE COSAS INMUEBLES, DELITO DE. LA FURTIVIDAD EN SU COMISIÓN CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL TIPO PENAL Y NO UNA AGRAVANTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 787
De conformidad con el artículo 397, fracción I, del Código Penal vigente en el Estado de Nuevo León, comete el delito de despojo de cosas inmuebles o de aguas, el que de propia autoridad, haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca. Asimismo, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, la furtividad o lo furtivo es aquello que se hace a escondidas u ocultamente. Por ende, el hecho de que el activo del delito de despojo de cosas inmuebles haya aprovechado que la persona que podía evitar la ocupación del inmueble no se encontraba en el lugar, constituye un elemento del tipo penal por el cual se le sentenció, mismo que no debe tenerse en cuenta por el juzgador como una agravante al individualizar la pena que le corresponde, pues ello implicaría un doble reproche respecto de una misma conducta que atenta contra el principio de prohibición de la doble valoración de los factores de determinación de la pena, según el cual no puede atenderse nuevamente, al efectuar la individualización de la pena, a aquellas circunstancias o elementos del delito en general que forman parte de la descripción típica en particular.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 400/2002. 19 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores.