IV.1o.P.5 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITOS CULPOSOS. CASO EN EL QUE NO ES APLICABLE LA EXCUSA ABSOLUTORIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Diciembre de 2002; Pág. 784
El artículo 69 de la codificación citada exime de sanción penal, entre otros supuestos, a quienes por culpa causen lesiones o la muerte a personas con quienes estén ligadas por "afecto o respeto", sin distinguir si dicho lazo debe ser anterior al evento desafortunado o también puede darse con posterioridad. Empero, tales sentimientos que exige el tipo penal nacen y se acrecientan mediante un proceso psicológico que necesariamente implica que se cultiven a través del trato recíproco y las actitudes mutuas que fortalezcan el vínculo y lo evidencien. De modo tal que si la norma no distingue respecto al tiempo en que éste ha de manifestarse, corresponde al juzgador determinar en cada caso, al resolver, si existió o no dicho afecto o respeto. En esa tesitura, si de las constancias de autos aparece que el impetrante, con su actitud en el momento de los hechos, no demostró ni afecto ni respeto hacia el ofendido, y dentro del procedimiento penal respectivo, éste adujo que sólo se conocen porque son vecinos, resulta infundado el concepto de violación en el que el quejoso alega en su beneficio la existencia de una amistad estrecha que, según él, lo exime de la sanción penal, porque abandonó a "su amigo" en el lugar del percance, sin proporcionarle auxilio alguno en el momento en que más lo necesitaba y no pidió ayuda para ambos, sino sólo para ser trasladado él a una clínica, sin preocuparse siquiera de la víctima, lo que revela indiferencia, contraria a los sentimientos de afecto o respeto requeridos por el precepto invocado, e impide su aplicación al caso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 110/2002. 1o. de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Martínez Delgadillo. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.