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XXIII.3o. J/1 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
- Registro digital (IUS)
- 185617
- Clave de tesis
- XXIII.3o. J/1
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Constitucional, Penal
- Fuente
- [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1299
VAGANCIA Y MALVIVENCIA. EL ARTÍCULO 190 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL PREVER EL NO DEDICARSE EL SUJETO ACTIVO A UN TRABAJO HONESTO, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1299
De conformidad con los postulados y principios fundamentales que acoge nuestra Constitución, las autoridades, los poderes y los órganos del Estado están sujetos a la ley en su organización, funcionamiento, facultades y atribuciones, y sólo pueden actuar en aquello que les ha sido concedido, pues en lo que guarda silencio lo tienen prohibido; en tanto que tratándose de particulares, ese silencio les garantiza que lo que no les está prohibido es lícito y permitido. La libertad personal prevista como garantía individual tanto en el artículo 1o. como en los principios fundamentales del derecho que en forma abstracta están contemplados en la parte dogmática de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse como un atributo consustancial de la naturaleza humana y como la facultad de elección para hacer o dejar de hacer algo, siempre que no se perjudiquen derechos de tercero. Por su parte, los artículos
5o. y 123 de la Carta Magna
tutelan la garantía de libertad de trabajo, entendida ésta como la facultad que la persona tiene de escoger, a su libre arbitrio, la profesión, industria, comercio o trabajo que mejor le acomode, con las únicas limitantes de que no se trate de una actividad ilícita, no se afecten derechos de terceros, ni de la sociedad en general y la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de esa facultad. Estas disposiciones constitucionales son acordes con el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que consagra el derecho que tiene todo gobernado a un trabajo digno y socialmente útil. Conforme a esta garantía individual, el Estado no está en aptitud constitucional ni legal de imponer al gobernado actividad u ocupación alguna contra su voluntad, fuera de los casos expresamente determinados, dado que debe respetar la que aquél haya seleccionado a su libre arbitrio, en atención al desarrollo de su personalidad en la sociedad en que se desenvuelva. Además de que los preceptos mencionados establecen garantías del individuo, no obligaciones, y aun cuando el derecho de que se trata no otorga al gobernado la facultad de no trabajar, tampoco establece la obligación a su cargo de dedicarse a un trabajo digno y socialmente útil. Por ende, el artículo 190 del Código Penal del Estado de Aguascalientes, al establecer como elemento constitutivo del cuerpo del delito de vagancia y malvivencia el elemento consistente en que la persona no se dedique a un trabajo honesto sin causa justificada, anula la libertad personal de elección y decisión del gobernado, entre trabajar y dejar de hacerlo, lo que transgrede la garantía de libertad consagrada en el indicado artículo 1o. constitucional, ya que impone al gobernado la obligación de trabajar so pena de sufrir privación de la libertad, al establecer como ilícito una elección permitida por el marco de libertades implícitas en régimen constitucional a favor de toda persona que se ubique en territorio nacional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 173/2002. 10 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: Rafael Andrade Bujanda.
Amparo en revisión 184/2002. 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Gloria Yolanda de la Paz Amézquita.
Amparo en revisión 225/2002. 11 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Beatriz Eugenia Álvarez Rodríguez.
Amparo en revisión 188/2002. 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Indira Ang Armas.
Amparo en revisión 192/2002. 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretaria: Indira Ang Armas.
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