I.3o.C.363 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. EL AUTO QUE PREVIENE PARA ACREDITAR LA DE QUIEN PRESENTÓ LA DEMANDA, NO PUEDE ESTIMARSE SATISFECHO POR LA COMPARECENCIA DIRECTA DEL REPRESENTADO, SINO QUE DEBE DESAHOGARSE POR QUIEN SE OSTENTÓ COMO REPRESENTANTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1418
Cuando la demanda de garantías se presenta por una persona en representación de otra y el juzgador de amparo previene al promovente para que acredite su personalidad, la circunstancia de que el supuesto representado comparezca por su propio derecho a continuar el trámite del procedimiento no puede tener el efecto de tener por desahogado ese requerimiento ni subsanada la irregularidad advertida en la presentación de la demanda, porque de ser así se quebrantarían las reglas concernientes a los plazos oportunos y personas legitimadas para promover el juicio de amparo, que informan que la demanda debe ser presentada dentro de los plazos que la Ley de Amparo precisa y por la parte a quien perjudique el acto de autoridad o por su legítimo y demostrado representante, de conformidad con lo que establece el artículo
4o.
de la misma legislación. De no respetarse estas normas podría suceder que ante el fenecimiento fatal del plazo para la presentación de la demanda, una persona promoviera a nombre de otra, ostentando una representación que en realidad no tiene y bastaría que después, en la secuela procesal, se apersonara el directamente agraviado para que se enmendara una irregularidad insuperable, lo que entrañaría una elusión jurídicamente inaceptable.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1363/2002. Sergio Antonio Oseguera Díaz. 7 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.