XVIII.1o.5 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DETENCIÓN. AUTO QUE LA CALIFICA. NO IMPIDE EXAMINAR SU ILEGALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO, SI COMO ACTO RECLAMADO TAMBIÉN SE SEÑALA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL OCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1362
Si bien es cierto que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
73, fracción X, de la Ley de Amparo
, el juicio de amparo es improcedente cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos
19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, puesto que exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas, no menos cierto es que en tratándose de actos inherentes a la detención, ya por delito flagrante, ya por caso urgente, es indebido sobreseer en el juicio de garantías con apoyo en la supracitada causal de improcedencia; esto se estima, en primer lugar, porque de la exposición de motivos que dio origen a la reforma de su párrafo segundo a través del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se aprecia que el legislador únicamente contempló la exclusión de la orden de aprehensión, no así el diverso supuesto que se encuentra estatuido en el párrafo sexto, que alude a que cuando el Juez reciba la consignación del detenido en casos de urgencia o flagrancia, deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley, puesto que planteó la imposibilidad e interrupción de la función jurisdiccional, tanto del Juez de amparo como del Juez del proceso, que producía el texto reformado, al permitir que los procedimientos transcurrieran hasta que se emitiera la sentencia definitiva en el juicio de amparo, lo que traía, al concederse la protección federal contra la orden de aprehensión decretada en contra del quejoso, la nulidad de todo lo actuado en la causa penal que paralelamente se tramitaba a éste y, por ende, la libertad del encausado a pesar de que la restricción de su libertad derivaba de otro estadio procesal como lo es la formal prisión al resolverse su situación jurídica dentro del término constitucional, soslayándose entonces el material probatorio allegado a los autos, con apoyo en el que aún más se presumiera la probable responsabilidad del inculpado respecto del ilícito que se le atribuye; en segundo lugar, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre los requisitos que debe satisfacer el acuerdo que ratifica una orden de detención por caso urgente y el auto de término constitucional, que consisten en que: a) Se trate de un delito grave; b) Exista riesgo de que el indiciado pretenda sustraerse de la acción de la justicia; y, c) No sea posible obtener inmediatamente orden judicial de aprehensión, tomando en cuenta la hora, el lugar y las circunstancias, entre éstas, el hecho de que la averiguación no esté concluida y no sea posible, por tanto, proceder a la consignación y recabar orden de aprehensión; por lo que toca al primero de dichos actos judiciales y, en relación con el segundo, en que: I. De lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al detenido y, II. Que tales elementos hagan probable la responsabilidad de éste; en tercer lugar, en virtud de que no pueden considerarse irremediablemente consumadas las violaciones que se causen con motivo del acuerdo que indebidamente legitima la detención ordenada por el Ministerio Público, cuenta habida que la Ley Suprema confiere al juzgador la facultad, en caso de no ser procedente la ratificación, de decretar la libertad del procesado con las reservas de ley; en cuarto lugar, debido a que las violaciones que se cometan al decretarse la orden de aprehensión podrán ser analizadas al abordarse el auto de formal prisión, dado que el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado constituyen los requisitos que ambas determinaciones deben reunir, de ahí que no quedan consumadas de manera irreparable las violaciones a que se alude, en cambio, esta situación sí se produce respecto de la calificación de una orden de detención, por la diferencia que revisten los requisitos que la contemplan, mismos que anteriormente se apuntaron; y finalmente, porque de estimarse lo contrario se haría nugatoria la garantía de legalidad, puesto que de manera implícita autorizaría al Ministerio Público para que decretara, según su apreciación, órdenes de detención de carácter urgente sin fundarlas ni motivarlas conforme a derecho, dado que por la brevedad de los términos que rigen la tramitación del proceso, cuando éstas llegaren a analizarse en la vía de amparo directo, ya se habría emitido el auto de término constitucional y, en consecuencia, operado en su perjuicio el cambio de situación jurídica, además de que sería injusto para el gobernado soportar la prohibición de que por el solo dictado de la formal prisión ya no pudiera reclamar en el amparo la arbitraria calificación de su detención. Consecuentemente, se colige que compete a la autoridad que conozca del juicio de amparo examinar el auto que califica la detención del indiciado, aun cuando independientemente de éste se señale como acto reclamado el auto de formal prisión, salvo el caso de que ya se hubiese pronunciado sentencia definitiva, a virtud de la cual operaría el cambio de situación jurídica de procesado a sentenciado que conlleva de su probable a su plena responsabilidad en la comisión del injusto que se le reprocha.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 372/2001. 13 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Chávez Ojesto. Secretaria: Ivón Pineda Ponce.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 65/2003-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 14/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 441, con el rubro: "
RATIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, CUANDO CON POSTERIORIDAD SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL NUEVE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE)
."