XVII.1o.9 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA. QUEDA SIN MATERIA LA INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE SOBRE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE DETERMINA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO CONOCER DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1426
Conforme a lo dispuesto por el artículo
170 de la Ley de Amparo
corresponde a la autoridad responsable decidir sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado, cuando se promueve juicio de amparo directo mediante demanda de garantías presentada ante dicha autoridad, cuya resolución sobre ese aspecto es impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo
95, fracción VIII
, de la citada legislación. Empero, si en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo formado con motivo de aquella demanda, se determina que compete a un Juez de Distrito conocer de la misma, es indudable entonces que esa resolución alcanza a la emitida por la autoridad responsable en relación con la suspensión de la ejecución del acto reclamado, tornándola inexistente, pues no debe olvidarse que dicha autoridad provee sobre ese aspecto, partiendo del supuesto de que la demanda en comento debe tramitarse bajo la forma de juicio de amparo directo, por lo que si luego se decreta que ello debe hacerse en juicio de amparo indirecto, corresponderá entonces ya al Juez de Distrito decidir sobre la suspensión acorde a lo ordenado por el artículo
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de dicha ley reglamentaria; de ahí que al volverse inexistente por ese motivo la resolución de suspensión emitida por la autoridad responsable, se genera como consecuencia que quede sin materia el recurso de queja interpuesto contra la misma y tramitado ante el Tribunal Colegiado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 34/2002. Ricardo Hernández Acosta. 20 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: José Luis Estrada Amaya.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 687, tesis VII.3o.C.4 K, de rubro: "
QUEJA SIN MATERIA. REVISTE ESA CARACTERÍSTICA LA PROMOVIDA CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE PROVEYÓ SOBRE LA SUSPENSIÓN, SI EL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOCIÓ DEL AMPARO DIRECTO REMITIÓ LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO POR CONSIDERAR QUE EL ACTO RECLAMADO ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN LA VÍA INDIRECTA
.".