Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/187844
2a./J. 5/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 187844
- Clave de tesis
- 2a./J. 5/2002
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 36
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO POR TERRITORIO. SE DETERMINA ATENDIENDO AL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE DICTA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 36
De la interpretación de los artículos
44 y 163 de la Ley de Amparo
, que establecen que la demanda de amparo directo se presentará por conducto de la autoridad responsable que emitió la sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, se concluye que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito, se determina por el domicilio de la autoridad responsable. Lo anterior se confirma, si se atiende a lo dispuesto en los artículos
95, fracción VI, 99 y 170 de la Ley de Amparo
, que prevén que a la autoridad responsable corresponde proveer sobre la suspensión de los actos reclamados y al Tribunal Colegiado que ejerza su jurisdicción en el domicilio de la responsable conocer del recurso de queja contra la determinación en esa materia, pues de otra suerte carecería de objeto la división territorial del país en circuitos si los tribunales comprendidos en cada uno de ellos pudieran conocer de cualquier asunto, aunque el domicilio de la autoridad responsable no quedara comprendido en el territorio en el que ejerzan jurisdicción.
Precedentes
Competencia 216/97. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito. 24 de octubre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
Competencia 137/2001. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 22 de agosto de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Ma. Antonieta del Carmen Torpey Cervantes.
Competencia 206/2001. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito. 28 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Competencia 190/2001. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.
Competencia 256/2001. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 11 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.
Tesis de jurisprudencia 5/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de enero de dos mil dos.
Tesis relacionadas
- DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE FIRMARLA SE SUBSANA CON LA SUSCRIPCIÓN DEL ESCRITO CON EL QUE SE PRESENTA LA MISMA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
- DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA INTERPONERLA CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DISFRUTE DE VACACIONES Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE SE ENCUENTRE LABORANDO.
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. QUEDA SIN MATERIA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RECLAMADA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y, EN SU LUGAR, DICTA UNA NUEVA.
- DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO.
- DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA LABORAL. SU PRESENTACIÓN ANTE EL ACTUARIO DE LA JUNTA NO INTERRUMPE EL PLAZO LEGAL PARA SU INTERPOSICIÓN.
- DEMANDA AGRARIA. LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA SU DESECHAMIENTO PARCIAL NO PONE FIN AL JUICIO, PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
- AMPARO DIRECTO. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CUANDO SE SEÑALA UNA AUTORIDAD QUE DE ACUERDO CON SUS FACULTADES NO LE CORRESPONDE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
- RESOLUCIÓN QUE CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO DE AFIRMATIVA FICTA ANTE EL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO. TIENE EL CARÁCTER DE DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO.