III.5o.C.1 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. NO DEBE DESECHARSE POR EXTEMPORÁNEA CUANDO EL PROMOVENTE ASEGURA QUE SE EQUIVOCÓ AL SEÑALAR LA FECHA EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS RECLAMADOS, AL NO CONSTITUIR ESE SUPUESTO UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Septiembre de 2002; Pág. 1355
Aun cuando por regla general el reconocimiento del quejoso acerca del día en que se enteró de los actos que combate es suficiente para, en su caso, desechar la demanda de amparo por extemporánea, el caso de excepción lo constituye cuando aquél refiere que en realidad tuvo tal conocimiento en una fecha distinta (obviamente posterior a la admitida), lo que probará en su oportunidad. Así, es claro que en tal supuesto no existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia como lo requiere el artículo
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, en relación con el diverso
73, fracción XII, de la Ley de Amparo
; consiguientemente, debe tramitarse el juicio de garantías para que el agraviado pueda defenderse y probar su afirmación, sin perjuicio de que el Juez de Distrito pueda sobreseer apoyado en la causal de consentimiento tácito (artículo 73, fracción XII, de la ley de la materia); en el entendido de que, de quedar plenamente demostrada la causal aludida, deberá imponerse al promovente la multa prevista en el artículo
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de la ley citada.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 126/2002. María Magdalena Rico Jiménez de Cano. 25 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Secretaria: Claudia Elena Urzúa Hernández.