II.2o.C.70 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PROCEDE CONCEDERLA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN, Y LA ESCRITURA PÚBLICA EXHIBIDA ES APTA PARA JUSTIFICAR EL INTERÉS PRESUNTO Y LA POSESIÓN JURÍDICA EN SÍ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1394
Conforme a la interpretación objetiva de los artículos
107, fracción X, de la Constitución Federal
y
124 de la Ley de Amparo
, es indiscutible que los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que al efecto determine la ley en cita, al tener en cuenta para ello la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que el órgano de control constitucional quede facultado para realizar una apreciación provisional respecto de la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Igualmente, habrá de considerarse la dificultad para reparar los daños y perjuicios que pudiera sufrir el agraviado en caso de ejecutarse el acto reclamado, así como los que tal medida precautoria pudieran causar al tercero o terceros perjudicados y, por último, el perjuicio que podría seguirse al interés público. Así, conforme al texto del segundo de los preceptos, excepto en los casos previstos por el diverso numeral
123 de la propia ley
, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: a) Que la solicite el agraviado; b) Que con el otorgamiento de tal medida no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y, c) Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que podrían causarse al agraviado con la ejecución del acto. Por consiguiente, si los actos reclamados se hacen consistir, entre otros, en el probable remate y adjudicación del inmueble embargado en el juicio ejecutivo mercantil de donde provienen dichos actos, y para justificar el interés presuntivo del derecho de propiedad y la posesión jurídica alegadas, el quejoso como tercero interesado a dicho procedimiento ejecutivo exhibe una copia certificada de un testimonio notarial inherente al bien inmueble que defiende, deviene incuestionable que con tal documento se acredita inicialmente tal interés, el derecho de propiedad y la posesión jurídica del inmueble defendido por el promovente, justificándose, por ende, el derecho tutelable para que se conceda la suspensión provisional de dicho acto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 18/2002. Luis Manuel Díaz Rodríguez. 10 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 377, tesis 444, de rubro: "
SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN. EL JUEZ DEBE PARTIR DEL SUPUESTO DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON CIERTOS, PERO PARA ACREDITAR EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TALES ACTOS LO AGRAVIAN
.".