2a. CII/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
EXTRADICIÓN. LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES ES LA AUTORIDAD FACULTADA PARA ADMITIR UNA PETICIÓN FORMAL DE ESA NATURALEZA, FORMULADA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o., INCISO B), DE LA CONVENCIÓN RELATIVA FIRMADA EN MONTEVIDEO EL VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 385
Conforme a lo establecido en el artículo
1o. de la Ley de Extradición Internacional
, cuando no exista tratado internacional aplicable, las disposiciones de este ordenamiento serán las que determinen los casos y las condiciones para entregar a los Estados que lo soliciten, a los acusados ante sus tribunales o a los condenados por éstos por delitos del orden común; en tal virtud, si en el referido instrumento internacional no se prevé cuál es la autoridad nacional competente para resolver sobre la admisión de la petición formal de extradición y valorar los requisitos contenidos en el artículo
5o. de la Convención sobre Extradición firmada en Montevideo el veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y tres
, resulta necesario acudir a lo señalado en la citada ley, en cuyos artículos
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prevé que recibida aquella petición, la Secretaría de Relaciones Exteriores la examinará y si la encontrare improcedente no la admitirá, lo que deberá comunicar al Estado solicitante; en el supuesto de que no se hubieran reunido los requisitos establecidos en el tratado o en el artículo
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de la propia ley, la citada secretaría lo hará del conocimiento del promovente para que subsane las omisiones o defectos; y, en caso de admitirse la petición, la referida dependencia enviará la requisitoria al procurador general de la República, acompañando el expediente, a fin de que promueva ante el Juez de Distrito competente el dictado del auto que la cumpla y ordene la detención del reclamado. En ese tenor, debe estimarse que a la mencionada secretaría le corresponde, necesariamente, admitir o negar la petición formal de extradición y, además, su admisión vincula a los restantes órganos del Estado que participan en el procedimiento de extradición, pues como consecuencia de ello, tanto la Procuraduría General de la República como el Juez de Distrito que conozca del procedimiento deben dar curso a éste en los términos que lo ordena el respectivo tratado internacional o, en su caso, la indicada Ley de Extradición Internacional.
Precedentes
Amparo en revisión 142/2002. 5 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.