XIV.2o.62 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO ES LA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA QUE REMATA BIENES FIDEICOMITIDOS EN GARANTÍA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1247
La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 71/98
, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 21/99, de rubro: "
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES EL DIRECTOR DEL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CUANDO CONFIRMA LA BAJA DE UN ALUMNO
.", publicada en la página 50 del Tomo IX, marzo de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció que para determinar el concepto de "autoridad" para los efectos del juicio de amparo, no puede sólo atenderse al hecho de que disponga o no de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones, sino que habrá de atenderse a la naturaleza de los actos que se reclaman y establecer si se está en presencia de un acto que implica relaciones de coordinación entre particulares, o bien, si se trata de un nexo jurídico de supra a subordinación, a saber, entre gobernado y gobernante, lo que entraña la participación de un órgano del Estado. Luego, no es posible considerar que la institución fiduciaria, al rematar los bienes fideicomitidos, realiza un acto de autoridad, mediante el cual se introduce en el patrimonio del deudor y dispone de sus bienes para hacerlo cumplir coercitivamente sus obligaciones, toda vez que en el fideicomiso de garantía es el propio deudor quien como fideicomitente hace la afectación de sus bienes transmitiendo su titularidad a la institución fiduciaria, a la que encomienda la realización del fin a que los bienes son destinados, o sea, a ser vendidos o rematados y con su producto hacer el pago debido al fideicomisario acreedor; por lo que dicha institución crediticia se limita a cumplir, conforme al contrato y a la ley, las obligaciones que por su parte contrajo en el citado pacto constitutivo del fideicomiso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 532/2001. Roque Jacinto Espadas Caballero y otros. 15 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas.
Notas:
Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 1254; se publica nuevamente con el número de precedente correcto.
Por ejecutoria de fecha 17 de noviembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 139/2004-PS en que participó el presente criterio.