VII.3o.C. J/1 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. DEBE SUBSISTIR LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS EN QUE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL SE FUNDE EN LA CAUSAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1009
Cuando la disolución del vínculo matrimonial se apoya en la separación de los esposos por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, debe dar lugar a la obligación de suministrar alimentos. Es así, porque aun cuando es cierto que el artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz adolece de un vacío, consistente en la falta de regulación precisa de la subsistencia de la obligación de los cónyuges de proporcionarse alimentos en el caso de que se disuelva el vínculo matrimonial por la causa de divorcio prevista en el artículo 141, fracción XVII, del código invocado, para lo cual no se califica la culpabilidad o inocencia de los consortes, toda vez que la norma primeramente referida sólo prevé directamente las situaciones de divorcio necesario en las que se hace esa calificación y las de divorcio por mutuo consentimiento, sin que la aquí tratada quede comprendida en esas categorías. Sin embargo, el principio general adoptado en esa ley respecto de los alimentos entre los cónyuges en caso de divorcio en general, consiste en que debe subsistir el derecho a favor del que los necesita, si no ha sido declarado culpable de la disolución del vínculo, sujeto a las modalidades que exige la naturaleza jurídica de tal obligación en ese evento y a las circunstancias del caso, tales como la capacidad de los cónyuges para trabajar y su situación económica, sin excluir de modo expreso el divorcio necesario fundado en la causal mencionada. De ello se infiere, considerando que donde existe la misma razón debe aplicarse la misma disposición, que en la hipótesis de que se trata procede la condena al pago de alimentos en favor del cónyuge que los necesite y en contra del que tenga la posibilidad de darlos, tomando en consideración las constancias de autos, la capacidad actual de los dos para trabajar y su situación económica.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 405/2001. Alejandro Teódulo Salazar López. 21 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretario: José Alfredo García Palacios.
Amparo directo 432/2001. Raymundo Pérez Sánchez. 28 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Arnulfo Joachin Gómez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Israel Palestina Mendoza.
Amparo directo 109/2002. Ramiro Marín Cárdenas. 25 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: María Isabel Morales González.
Amparo directo 193/2002. Ángel Felipe Mangas González. 25 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Secretaria: Esther Carús Medina.
Amparo directo 185/2002. Marcos Rafael Martínez Acevedo. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Mario A. Flores García. Secretaria: María Isabel Morales González.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 34, tesis 44, de rubro: "
ALIMENTOS. SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRARLOS EN LOS DIVORCIOS EN QUE NO HAY CÓNYUGE CULPABLE, COMO OCURRE EN LA CAUSAL RELATIVA A LA SEPARACIÓN POR MÁS DE DOS AÑOS PREVISTA POR EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN XVIII DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL
.".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 162/2005-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 4/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 17, con el rubro: "
ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ
."